AMPARO DIRECTO 104/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 104/2008. **********

Fecha: 31-May-2000

Considerando

SEXTO. En primer lugar conviene poner de manifiesto que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado el hecho de que la quejosa, en sus conceptos de violación, solicita que esta autoridad pida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad de atracción para resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala; sin embargo, por sesión de doce de febrero de dos mil ocho, el pleno de este Tribunal Colegiado ya determinó que el presente juicio de amparo directo no reviste características especiales que amerite ser resuelto por nuestro más Alto Tribunal del país, porque en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, que establece cómo puede ser el régimen económico del matrimonio y, por tanto, al resolverse el presente asunto, no se fijará un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, sino sólo para el Estado de Tlaxcala.

SÉPTIMO. En otro orden de ideas, el tribunal responsable en la sentencia reclamada, sostiene que conforme a los artículos 60, 66, 68, 69 y 70 del Código Civil del Estado de Tlaxcala se desprende que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, mismas que pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y será siempre voluntaria, pero si los consortes no la establecen expresamente pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, hipótesis que, en la especie, se actualiza, pues la actora, aquí apelante, no justificó la existencia de dichas capitulaciones matrimoniales, consecuentemente, no puede demandarse la disolución de la sociedad conyugal que jurídicamente no existe.

La parte quejosa expresa, en una parte de sus conceptos de violación, que el segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala es inconstitucional por dos razones:

1. Atenta contra la familia, pues se contrapone a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Federal.

2. Vulnera la garantía de seguridad jurídica, contemplada en los numerales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

Los motivos que expone la quejosa en relación con que el precepto tildado de inconstitucional va en contra de lo que estipula el artículo 4o. de la Constitución Política Mexicana, son los siguientes:

A. En el caso se actúa dentro del derecho familiar, el cual tiene su fuente en el artículo 4o. de la Constitución Federal de la República, que establece en su segundo párrafo que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia, disposición que se materializa en la legislación civil tlaxcalteca, en el diverso numeral 1395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.

B. El concepto jurídico de familia se establece alrededor del parentesco y comprende vínculos de sangre, de matrimonio o puramente civiles; así, el matrimonio formado entre las partes contendientes dio origen a una familia, la cual se integró precisamente por éstos y los hijos que procrearon juntos; siendo el caso, que actualmente dichos hijos son mayores de edad, subsistiendo el lazo familiar entre el demandado y la quejosa.

C. Es atentatorio para la familia que, a pesar de que en el acto de la celebración del matrimonio los cónyuges hayan dispuesto que el régimen económico del matrimonio sería el de sociedad conyugal, en caso de no pactar capitulaciones matrimoniales, automáticamente se establezca que el régimen será el de separación de bienes, ya que si al momento de celebrarse el matrimonio los cónyuges establecieron que se regirían por una sociedad conyugal, sus esfuerzos inmediatamente se enfocaron a aportar al caudal conyugal y familiar.

D. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala resulta inconstitucional, porque establece que en caso de no pactar capitulaciones matrimoniales el régimen económico será el de separación de bienes, vulnerando la protección jurídica de la familia consagrada en el citado artículo 4o. de nuestra Carta Magna, ya que los sociólogos refieren que la familia se inicia con la unión en matrimonio o concubinato, agregándose los hijos, lo cual constituye la base familiar; así, en el caso, se dio origen a una familia, la cual busca la subsistencia y que se cumplan con las necesidades familiares, lo que conlleva a la realización de actividades económicas donde participan los cónyuges y los hijos, por lo que el caudal de bienes que adquiere el núcleo familiar es producto de la aportación de sus miembros, quienes participan de diverso modo.

E. Por tanto, resulta atentatorio de la familia que, a pesar de que en el acto del matrimonio los cónyuges acordaron la creación de una sociedad conyugal, si no pactaron capitulaciones matrimoniales se obligue a que el régimen económico sea el de separación de bienes, cuando los esfuerzos de los consortes van enfocados a la aportación económica a favor de ellos y de la propia familia; de ahí que, si la voluntad de los contrayentes fue la de casarse bajo el régimen de sociedad conyugal, para compartir sus bienes y deudas, es claro que existe una sociedad de gananciales constituida por bienes adquiridos en propiedad común, por lo que los gastos y auxilio entre los consortes y los hijos existe independientemente de las capitulaciones matrimoniales, por lo que es claro que debe prevalecer la sociedad conyugal.

Son infundados los anteriores conceptos de violación, de acuerdo con lo que a continuación se expone.