AMPARO DIRECTO 104/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 104/2008. **********

Fecha: 31-May-2000

El Derecho De La Familia A Disfrutar De Una Vivienda Digna Y Decorosa

5. El derecho de los niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

En esa tesitura, tal dispositivo no hace mención al régimen económico del matrimonio, ya sea la sociedad conyugal o la separación de bienes; tampoco en las exposiciones de motivos relativas a los párrafos segundo, tercero, sexto y séptimo de ese precepto constitucional, se aborda tal tema; por tanto, cuando el constituyente permanente adicionó a dicho numeral los referidos párrafos, principalmente el segundo, relativo a la protección, organización y funcionamiento de la familia, ni siquiera tomó en cuenta lo relativo al régimen económico del matrimonio; de ahí que es dable considerar que el artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, no puede encontrarse en contravención con lo que dispone el mencionado numeral 4o. de nuestra Carta Magna.

No pasa inadvertido que la quejosa, en sus conceptos de violación, expone que el asunto de origen se encuentra dentro del marco del derecho familiar y que, por tal motivo, su fuente se ubica en lo que dispone el artículo 4o. de la Constitución Federal, donde se protege a la familia, siendo que si en el acto del matrimonio los consortes ya acordaron la creación de una sociedad conyugal y no pactaron capitulaciones matrimoniales, resulta atentatorio contra la familia que se les obligue a que el régimen económico sea el de separación de bienes.

Sin embargo, no asiste la razón a la inconforme pues, en primer lugar, como ya se dijo, tal numeral de la Constitución Federal no trata lo relativo al régimen económico del matrimonio y, en segundo lugar, el hecho de que el artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala señale que si los cónyuges no pactan capitulaciones matrimoniales, el régimen económico será el de separación de bienes y no el de sociedad conyugal, no significa que con ello se esté afectando al núcleo familiar, ni tampoco que se esté contraviniendo la protección de la familia estatuida en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, como a continuación se verá.

En efecto, el régimen patrimonial del matrimonio se define por el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, como el sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, surgidas del matrimonio.

De igual manera, en la obra citada con antelación, se señala que la sociedad conyugal junto con la de separación de bienes son los regímenes económicos matrimoniales regulados por la ley, y que los contrayentes al celebrar el matrimonio deben elegir alguno de éstos, la elección es libre pero necesaria, pues los consortes han de adoptar uno de estos sistemas de acuerdo a sus intereses.

Ahora bien, el diccionario en comento define a la sociedad conyugal y a la separación de bienes de la siguiente manera:

"Sociedad conyugal: Es el régimen patrimonial del matrimonio formado por una comunidad de bienes aportados por los consortes y por los frutos y productos de estos bienes.

"La sociedad conyugal es la combinación de esfuerzos, para la satisfacción de las diversas necesidades del matrimonio, existiendo un patrimonio común. Se puede formar un acervo común con la totalidad de los bienes, los frutos de éstos y los productos del trabajo de cada esposo y formar así una sociedad conyugal, universal, pero puede el marido y la mujer optar por una sociedad conyugal formada con una parte de sus bienes reservándose la otra para sí, constituyéndola de manera parcial."

"Separación de bienes: Régimen patrimonial del matrimonio por virtud del cual los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como los frutos y accesorios de dichos bienes y los sueldos, salarios, emolumentos y ganancias que cada uno reciba por sus servicios personales en su oficio, empleo, profesión, industria o comercio."

De igual manera, Rafael Rojina Villegas, en su obra Compendio de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Porrúa, México 2004, señala que dentro de los efectos del matrimonio en cuanto a los bienes, existen dos regímenes posibles al celebrarse tal acto jurídico, que son la sociedad conyugal y la separación de bienes; así, en relación con la primera, manifiesta que consiste en el acuerdo de voluntades entre los pretendientes o consortes para crear una sociedad en cuanto a determinados bienes, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.

Como se aprecia, el régimen patrimonial del matrimonio regula únicamente las relaciones patrimoniales entre los consortes, por lo que la familia no interviene en el mismo, máxime que ésta, incluso, puede llegar a contar con un patrimonio el cual, tendrá la finalidad de protegerla pues, precisamente, Rojina Villegas, en la obra antes apuntada, refiere que el patrimonio familiar está destinado a asegurar la prosperidad económica de la familia, teniendo como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la misma y sostener el hogar.

En esa tesitura, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, define el patrimonio de familia como el bien o conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares.

Asimismo, la familia, conforme al Diccionario de Derecho de Rafael de Pina, Editorial Porrúa, se define como el agregado social constituido por personas ligadas por el parentesco.

También, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Popular Autónoma de México, Editorial Porrúa, página 1428, señala sobre la familia lo siguiente:

"En sentido muy amplio, la familia es el grupo de personas entre quienes existe un parentesco de consanguinidad por lejano que fuere. Esta noción por su propia vaguedad y su amplitud, no tiene efectos jurídicos. Estos pueden percibirse en el campo de la sociología en la medida en que son el fundamento de ciertos vínculos de solidaridad, o en el ámbito de la psicología, por los sentimientos de afecto que esa situación crea. Se forma así la idea de la familia en sentido amplio, que coincide con el concepto de la ‘gens’ (linaje).

"La palabra ‘familia’ tiene una connotación más restringida, a la que se ha llegado después de una larga evolución, y comprende únicamente a los cónyuges y a los hijos de éstos, que viven bajo un mismo techo ...

"De allí podemos concluir que la familia está constituida por el grupo de personas que proceden de un progenitor o tronco común (sentido amplio) y que las relaciones jurídicas que existen entre sus miembros tienen como fuente el matrimonio y la filiación matrimonial o extramatrimonial."

De igual manera, el Diccionario Jurídico de la Editorial Espasa, Madrid España, 1998, página 409, señala que la familia es el grupo constituido por el matrimonio, los hijos matrimoniales y otras personas relacionadas con ellos por vínculos de sangre, afinidad o dependencia en mayor o menor grado.

Así, es cierto que la vida en común de los consortes origina el cumplimiento de los fines de ayuda mutua y procreación, al igual que la familia requiere de medios de subsistencia que deberán ser aportados por los cónyuges, ya sea con sus bienes o sus esfuerzos, sin que pase inadvertido, que la familia tiene su base en el matrimonio que le da estabilidad, ya que se crea una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de una realización personal y la fundación de una familia, así como tienen la obligación de contribuir a los fines del matrimonio.

Sin embargo, en el Estado de Tlaxcala, aun cuando los esposos hayan optado por la constitución de la sociedad conyugal, si no pactaron capitulaciones matrimoniales, se originará que el régimen económico sea el de separación de bienes; lo anterior, no afecta al núcleo familiar, pues el régimen económico del matrimonio, exclusivamente, regula las relaciones patrimoniales entre los consortes, mas no con todos los integrantes de la familia.

En efecto, independientemente de que se dé uno u otro régimen, o no surja a la vida jurídica la sociedad conyugal por no haberse pactado capitulaciones matrimoniales, por tal motivo la familia de ningún modo está sufriendo un perjuicio pues, pese al régimen económico del matrimonio que surja, los cónyuges tendrán, de cualquier forma, la obligación de seguir viendo por la familia, por su integración y desarrollo, así como proporcionando los medios para su subsistencia, a través de sus bienes o de su trabajo.

Así las cosas, no puede considerarse que lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, atente contra la estabilidad de la familia máxime que, de aceptarse ello, sería tanto como considerar que cualquier cuestión que se refiera a la relación, ya sea personal o patrimonial entre los cónyuges, dé pauta para estimar que se perjudica automáticamente o de modo inminente a la organización y desarrollo de la familia y que, por tal motivo, se transgrede lo estipulado en el artículo 4o. de la Constitución Federal, como por ejemplo, el divorcio, el cual si bien disuelve el vínculo matrimonial, no por eso puede considerarse que vaya en contra de lo preceptuado en el dispositivo constitucional antes citado, ni que atente contra la familia pues, incluso, así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CLXXII/2005, visible en la página 724 del Tomo XXIII, enero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"DIVORCIO NECESARIO POR LA SEPARACIÓN DE HECHO DE LOS CÓNYUGES. TAL HIPÓTESIS NO ATENTA CONTRA LA ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA FAMILIA, POR LO QUE NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si bien es cierto que conforme al artículo 4.1 del Código Civil del Estado de México, la familia tiene su base y fundamento legal en el matrimonio que le da estabilidad, ya que establece que es una institución de carácter público e interés social, por medio del cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, y el artículo 4.16 de dicho código impone a los consortes la obligación de contribuir a los fines del matrimonio, esto es, a compartir el estado de vida que hayan adoptado; también lo es que la causal de divorcio prevista en el artículo 4.90, fracción XIX, de la aludida legislación, consistente en la separación de hecho de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, está referida exclusivamente a su separación personal, a la desunión, ausencia o falta de convivencia entre ellos, a la interrupción personal de su vida conyugal, así como a la falta de cohabitación de los esposos y de vida en común prolongada en exceso de ese periodo, justificada o injustificadamente. En ese tenor, se concluye que la figura jurídica del divorcio no es el origen del rompimiento del matrimonio ni la causa del deterioro de la familia, sino la expresión legal y final de una ruptura de hecho preexistente, así como la manifestación jurídica de una situación conyugal irregular, que permite a los cónyuges afectados intentar una diversa unión lícita que pudiera prosperar y ser la base de una nueva familia sólidamente constituida; de ahí que la aludida hipótesis de divorcio no vulnera el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia."

En tales condiciones, es de concluirse que lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, al referirse exclusivamente al régimen económico del matrimonio, sólo va encaminado a regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, surgidas de ese pacto, lo cual, de ningún modo, atenta contra la organización y desarrollo familiar, por lo que no transgrede lo dispuesto en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por otro lado, la quejosa en relación a que el precepto tildado de inconstitucional se contrapone a la garantía de seguridad jurídica que estipulan los numerales 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, expone las siguientes razones:

A. Se atenta contra la voluntad establecida por los cónyuges al celebrar el matrimonio, donde expresamente acuerdan que se regirá por la sociedad conyugal.

B. Los actos jurídicos como el matrimonio, están investidos de una formalidad y solemnidad, donde los contrayentes otorgan su voluntad de unirse y expresan su deseo de establecer el régimen económico que debe operar, por lo que si designaron que fuera el de sociedad conyugal, quedan sujetos a esos efectos jurídicos y que opera lo pactado entre ellos, por lo que si acordaron sujetarse a ese régimen, quedan obligados conforme al mismo y no a otro, pues desde el momento del matrimonio asumieron que se unirían bajo ese régimen y ante la voluntad plenamente expresada, es evidente que el mismo debe prevalecer.

Tales conceptos de violación son inoperantes porque la quejosa sólo, de manera genérica, dice que el artículo 60, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, vulnera lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, porque atenta contra la garantía de seguridad jurídica, pues si los cónyuges establecieron que el régimen económico es el de sociedad conyugal, la ley no puede desconocer su voluntad, disponiendo que deben existir capitulaciones matrimoniales y que, en caso de no pactarlas, el régimen será el de separación de bienes.

Sin embargo, no expresa un razonamiento mediante el cual se demuestre, jurídicamente, que el artículo impugnado resulta contrario a alguna de las hipótesis normativas de los preceptos constitucionales, en cuanto al marco de su contenido y alcance, es decir, la quejosa ni siquiera refiere el porqué estima que con el precepto que tilda de inconstitucional se le está privando o molestando en sus propiedades, posesiones o derechos.

En esa tesitura, este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud de poder abordar el análisis de la inconstitucionalidad planteada y, por tal motivo, son inoperantes los conceptos de violación referidos.

Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia 1a./J. 58/99, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."

OCTAVO. Establecido lo anterior, a continuación se procede al análisis de los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto, respecto a la supuesta ilegalidad de la sentencia reclamada.