En Otra Parte De Sus Conceptos De Violación La Quejosa Menciona Que
1. La voluntad de los cónyuges fue casarse por el régimen de sociedad conyugal para compartir los bienes y deudas que contrajeran durante el matrimonio, por lo tanto, la sociedad conyugal es de gananciales por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio y de los obtenidos por fondos del caudal común a título gratuito por ambos consortes, además, el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consistente en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de su manutención y auxilio de los hijos y esposos, por lo que, independientemente de las capitulaciones matrimoniales, debe prevalecer la sociedad conyugal.
2. En relación con la liquidación de la sociedad conyugal, la responsable debió resolver sobre el inventario de la misma, por lo que le causa agravio que se haya resuelto que no existe la sociedad conyugal.
Son infundados los anteriores argumentos que hace valer la quejosa en sus conceptos de violación, de acuerdo con lo siguiente:
En el caso, la Sala basó su determinación en relación a que no existe sociedad conyugal porque no se pactaron capitulaciones matrimoniales y que eso tiene sustento en lo que dispone el artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala.
En esa tesitura, y contrario a lo que asevera la inconforme, la Sala en su sentencia sí realizó un análisis fundado y motivado del porqué no puede declararse la existencia de la sociedad conyugal en cuestión.
Así, la responsable se basó en el criterio que ha sostenido este Tribunal Colegiado en diversas ejecutorias, en relación a que los artículos 60, 66, fracción I y 70, fracción I, del Código Civil del Estado de Tlaxcala, disponen en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo 60. El régimen económico del matrimonio puede ser el de sociedad conyugal o el de separación de bienes.
"La sociedad conyugal será siempre voluntaria; pero si los cónyuges no lo establecen expresamente, pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes."
"Artículo 66. Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir sociedad conyugal o para terminar esta y sustituirla por la separación de bienes. Son aplicables a las capitulaciones matrimoniales las reglas siguientes:
"I. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de celebrarlas, sino también los que adquieran después."
"Artículo 70. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las disposiciones siguientes:
"I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones si se pactaron con posterioridad ..."
Los anteriores artículos son claros en sostener que para que la sociedad conyugal exista se necesitan dos requisitos consistentes en que: a) se establezca expresamente; y, b) se pacten capitulaciones matrimoniales que, precisamente son los convenios celebrados para constituir la sociedad conyugal, y que pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él. Si los cónyuges no estipulan dichas capitulaciones el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes.
Por tanto, si bien es cierto que de la copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre ********** y ********** o ********** o ********** se advierte que fue bajo el régimen de sociedad conyugal, también lo es que no se observa de tal documento, ni de algún otro, que antes o durante el matrimonio se hayan pactado capitulaciones matrimoniales, por lo que no puede considerarse constituida tal sociedad y, en consecuencia, debe entenderse que el régimen que debe prevalecer entre los cónyuges es el de separación de bienes.
Tiene aplicación al caso, el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, en la tesis XXVIII.3 C, visible en la página 1623 del Tomo XIX, marzo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:
" Los artículos 60, 66, fracción I y 70, fracción I, del Código Civil del Estado son claros en sostener que para la constitución de la sociedad conyugal se necesitan dos requisitos: a) que se establezca expresamente; y, b) que se pacten capitulaciones matrimoniales que, precisamente, son los pactos celebrados para constituir la sociedad conyugal y que se pueden otorgar antes de la celebración del matrimonio o durante él. Ahora bien, si los cónyuges no pactan dichas capitulaciones, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes; por tanto, aun cuando los consortes manifiesten que el régimen económico bajo el cual celebran su matrimonio es el de sociedad conyugal, ésta no podrá considerarse constituida si no se demuestra que antes o durante el matrimonio se pactaron capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, el régimen que debe prevalecer es el de separación de bienes. No obsta a lo anterior, los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 47/2001 y 49/2001, que aparecen bajo los rubros: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’ y ‘CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’, toda vez que de su lectura se advierte que se refieren e interpretan principalmente los artículos 179 y 183 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, que son distintos al artículo 60 de la legislación sustantiva civil de Tlaxcala, pues ninguno de aquellos preceptos legales dispone que si los cónyuges no establecen expresamente la sociedad conyugal pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes; por tanto, en la legislación civil del Estado de Tlaxcala se establecen disposiciones diversas a las que en aquellos criterios jurisprudenciales se interpretan ya que, según se dijo, en esta entidad federativa la existencia de la sociedad conyugal está condicionada a que se pacten capitulaciones matrimoniales."
En tales condiciones, como lo dijo la Sala, si no hay dato de que, en la especie, los consortes hayan pactado capitulaciones matrimoniales, es claro que no puede existir sociedad conyugal y, por ende, es evidente que no puede operar la liquidación de la misma, siendo obvio que la responsable no estaba en aptitud de pronunciarse sobre el inventario de ésta, ni en relación con las pruebas tendientes a justificar que debe incluirse dentro de tal sociedad un inmueble denominado **********.
Asimismo, la inconforme manifiesta, en otra parte de sus conceptos de violación, que la Sala no realizó un análisis fundado y motivado de su tercer agravio, donde se hizo referencia a que el Juez natural no resolvió sobre el hecho diez de la demanda natural, pues sólo se limitó a resolver conforme a lo que señalan los artículos 60, 66 y 70 del Código Civil del Estado de Tlaxcala.
Al respecto, debe decirse que en el punto diez de hechos de la demanda de divorcio (foja 4), lo que la quejosa expresó, sustancialmente, fue que solicitaba la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, porque bajo ese régimen contrajo matrimonio, sin que pasara desapercibido lo dispuesto en el artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, ya que debe prevalecer la voluntad de los cónyuges.
El a quo, en la sentencia de primera instancia, refirió que en virtud de que no se estipularon capitulaciones matrimoniales, como lo determinan los artículos 60, 66 y 70 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, se declaraba que no existe sociedad conyugal que liquidar.
En el tercer agravio de apelación (foja 9 del toca de segunda instancia), se aprecia que la recurrente dijo que el Juez de origen omitió pronunciarse en relación al punto diez de hechos de la demanda natural.
La Sala en su sentencia, al dar respuesta al mencionado agravio, dijo que en forma conjunta daba contestación a los puntos tres a diez de su pliego de inconformidad, y especificó, textualmente, lo siguiente (fojas 83 y 84 del toca de apelación):
"No asiste la razón a ********** al considerar que por el hecho de que los contrayentes manifestaron, al momento de celebrar el matrimonio cuya disolución se demandó, que el régimen económico sería el de sociedad conyugal, ésta es existente y que, por tanto, al declararse la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado, debe declararse su terminación y liquidación pues, contrario a lo que manifiesta en sus agravios, para que proceda su terminación y liquidación es indispensable justificar su existencia legal, es decir, que existen capitulaciones matrimoniales que la constituyan y que le hayan dado vida jurídica antes o después de haberse celebrado el matrimonio, circunstancias que no se demostraron en el juicio principal.
"Lo anterior toda vez que de la interpretación a lo señalado en los artículos 60, 66, 68, 69 y 70 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, se advierte que en la legislación sustantiva civil del Estado de Tlaxcala, se establece de manera expresa que la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, mismas que pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y que la sociedad conyugal será siempre voluntaria, pero si los cónyuges no la establecen expresamente pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, hipótesis esta última que, en la especie, se actualiza, pues la actora, aquí apelante, no justificó la existencia de dichas capitulaciones matrimoniales; consiguientemente no puede demandarse la disolución de algo que jurídicamente no existe.
"Lo anterior tiene sustento legal en el artículo 60 del Código Civil del Estado, que dispone: ... por lo que, contrario a lo que alega, la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y que al no quedar demostrada la existencia de éstas, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, por así disponerlo expresamente el precepto legal anteriormente citado; criterio que ha sostenido, y que esta alzada comparte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito residente en esta ciudad de Tlaxcala ..."
Ahora, si bien es cierto que la Sala responsable no hizo mención de manera específica sobre si el Juez omitió o no resolver sobre el punto diez de hechos de la demanda de divorcio, también lo es que a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable se pronunciara sobre tal cuestión, si con ello no se variaría el sentido del fallo reclamado pues, conforme a los razonamientos que expresó, los cuales quedaron transcritos con antelación, se aprecia que compartió el criterio del Juez de origen en relación a que, si no se pactaron capitulaciones matrimoniales, no existe sociedad conyugal y no puede existir liquidación de la misma, lo cual resulta correcto conforme a los razonamientos que ya quedaron señalados en líneas precedentes.
La quejosa refiere en sus conceptos de violación que, conforme al artículo 70 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, la sociedad conyugal no sólo debe basarse en las capitulaciones matrimoniales, sino también en las disposiciones relativas a la sociedad civil, por lo que si no se pactaron capitulaciones, es evidente que no por eso dejará de existir dicha sociedad conyugal, sino que debe estarse a las normas relativas a la mencionada sociedad civil.
Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón a la inconforme, toda vez que, como ya ha quedado establecido, el segundo párrafo del artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, es claro en señalar que la sociedad conyugal es voluntaria, pero si los cónyuges no la establecen expresamente pactando capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes.
No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto que la fracción XXI del artículo 70 de la legislación citada, señala que: "En lo que no estuviere expresamente estipulado en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal se regirá por las disposiciones de este código, relativas a la sociedad civil.", también lo es que tal fracción se refiere al supuesto de que sí se hayan pactado capitulaciones matrimoniales, pero se omitió expresamente estipular alguna cuestión dentro de las mismas por lo que, entonces, se estará a las reglas de la sociedad civil, lo cual es distinto a lo que acontece en la especie, donde no se pactaron capitulaciones, esto es, hubo ausencia total de las mismas y, por tal motivo, no puede estarse a lo que dispone la fracción antes aludida, sino a lo que establece el segundo párrafo del referido artículo 60 del código sustantivo civil de esta entidad federativa.
En otro orden de ideas, la Sala responsable al avocarse al estudio de los agravios donde se impugna la decisión del Juez de primer grado de no tener por justificada la causa de divorcio relativa a la negativa injustificada de cumplir con la obligación alimentaria, dijo lo siguiente:
1. En relación con los agravios hechos valer por ********** se considera que le asiste razón al sostener que es equívoco el criterio del Juez natural al establecer que ella no refirió en su demanda la fecha en que el demandado dejó de dar alimentos, pues se aprecia que la actora sí señaló el día del incumplimiento, al manifestar que fue a partir de que el demandado abandonó el domicilio conyugal.
2. Entablada la litis, correspondía al demandado acreditar el cumplimiento a que hizo referencia la actora en su demanda, es decir, demostrar que siempre proporcionó alimentos a su esposa e hijos y que, incluso, se fijó pensión alimenticia a su cargo; cumplimiento que quedó debidamente justificado en el juicio natural, con el resultado de las pruebas confesional y declaración de partes a cargo de ********** admitió que ella y sus hijos se quedaron a habitar la casa donde vivían y que el demandado se fue, así como que después de la fecha en que se separaron, su esposo siguió proporcionando alimentos a ella y a sus hijos, inclusive judicialmente, con los que se justifica el cumplimiento de tal obligación que opuso el demandado como excepción.
3. Obra la copia fotostática simple de la sentencia definitiva de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juez de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Hidalgo, dentro del expediente número 342/90, relativo al juicio ordinario civil de cancelación de pensión alimenticia promovido por ********** en contra de ********** y de sus hijos **********, **********, **********, ********** y ********** todos de apellidos ********** documental que si bien es cierto que únicamente constituye un indicio, también lo es que en dicha resolución se hace mención que con fecha seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, se decretaron alimentos a favor de la esposa e hijos del demandado; por tanto, se tiene la presunción de que se fijó pensión alimenticia a cargo del demandado a favor de su cónyuge e hijos, con lo que se justifica que sí cumplió con tal obligación.
- Considerando
- Artículo O Derogado Párrafo Primero
- Toda Persona Tiene Derecho A Un Medio Ambiente Adecuado Para Su Desarrollo Y Bienestar
- Ahora Bien El Artículo Del Código Civil Del Estado De Tlaxcala Menciona
- El Derecho De La Familia A Disfrutar De Una Vivienda Digna Y Decorosa
- La Quejosa En Su Demanda De Garantías Sostiene Lo Siguiente
- En Otra Parte De Sus Conceptos De Violación La Quejosa Menciona Que
- En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Expone Lo Siguiente
- En Los Hechos De Su Demanda La Actora Señaló Lo Siguiente
