La Quejosa En Su Demanda De Garantías Sostiene Lo Siguiente
1. En el acta levantada con motivo del matrimonio celebrado por los cónyuges, en ningún momento se apercibe a los mismos de que en caso de que no pacten capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del matrimonio será el de separación de bienes, a pesar de que se haya expresado el de sociedad conyugal; por lo tanto, ante la voluntad plenamente expresada de los cónyuges de establecer el régimen de sociedad conyugal, y ante la ausencia de apercibimiento de inexistencia de dicha sociedad, debe prevalecer la voluntad de los mismos.
2. El artículo 60 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, se aparta de lo dispuesto por la mayoría de los Códigos Civiles en la República mexicana e, incluso, difiere de lo dispuesto en el Código Civil para el Distrito Federal los cuales, en sus disposiciones correlativas, señalan que en caso de que no se pacten capitulaciones matrimoniales se regirá por las normas aplicables a la sociedad, pero en ningún momento hace condicionar la estipulación de dichas capitulaciones.
Los anteriores conceptos de violación son inoperantes, pues son una repetición textual de lo expuesto por la aquí quejosa en los agravios quinto a octavo del recurso de apelación (fojas 17 a 24 del toca de apelación).
Sin que pase inadvertido que la Sala responsable en su sentencia no se pronunció en relación a tales puntos en específico, pero en los conceptos de violación de la demanda de garantías, la quejosa no combate esa omisión, por lo que este tribunal no puede abordar el análisis de dichas cuestiones; de ahí la inoperancia de los conceptos de violación de referencia.
Tiene aplicación al caso, por analogía, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis II.T.27 K, visible en la página 1431 del Tomo XXII, septiembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN IDÉNTICOS ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS AL OPONER UNA EXCEPCIÓN EN EL JUICIO DE ORIGEN SOBRE LA CUAL LA RESPONSABLE NO SE PRONUNCIÓ. Si de las constancias de autos se advierte que en el escrito de contestación de demanda el quejoso hizo valer una excepción en los mismos términos y por las propias razones expuestas como conceptos de violación en el amparo directo, sin que la autoridad responsable al establecer la litis se hubiere pronunciado en torno a ella, y el agraviado se limita a reiterar la citada excepción, es evidente que sus argumentos devienen inoperantes, porque lo que verdaderamente le causa perjuicio es la referida omisión; de ahí que no sea dable su estudio, porque de acuerdo con la técnica jurídica que rige en el juicio de amparo no es factible analizar los argumentos planteados en el juicio de origen cuando la autoridad responsable soslayó su estudio."
- Considerando
- Artículo O Derogado Párrafo Primero
- Toda Persona Tiene Derecho A Un Medio Ambiente Adecuado Para Su Desarrollo Y Bienestar
- Ahora Bien El Artículo Del Código Civil Del Estado De Tlaxcala Menciona
- El Derecho De La Familia A Disfrutar De Una Vivienda Digna Y Decorosa
- La Quejosa En Su Demanda De Garantías Sostiene Lo Siguiente
- En Otra Parte De Sus Conceptos De Violación La Quejosa Menciona Que
- En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Expone Lo Siguiente
- En Los Hechos De Su Demanda La Actora Señaló Lo Siguiente
