En Los Hechos De Su Demanda La Actora Señaló Lo Siguiente
a) El demandado desde el trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro abandonó, de manera injustificada, el domicilio conyugal, sin que haya regresado al mismo, habiendo dejado de proporcionar alimentos.
b) Desde la fecha en que abandonó tal domicilio, dejó de ocuparse de la atención hacia ella y de los hijos que procrearon de dicha unión, de nombres **********, **********, **********, ********** y ********** de apellidos **********.
c) Ha incumplido con su obligación de dar alimentos, pues no los ha proporcionado desde el momento en que dejó el domicilio conyugal.
d) Dentro de la vigencia del matrimonio adquirieron un bien inmueble denominado ********** o ********** ubicado en calle ********** de ********** Municipio de **********.
Ahora bien, el Juez de primera instancia en su sentencia señaló que era procedente la disolución del vínculo matrimonial en virtud de que se demostró la causal de divorcio prevista en la fracción VI del artículo 123 del Código Civil del Estado de Tlaxcala, relativa al abandono injustificado del domicilio conyugal por parte de ********** pero no tuvo por justificada la diversa causal contemplada en la fracción XIV del numeral en comento, relativa al incumplimiento de dicha persona de proporcionar alimentos, pues dijo que la actora no planteó hechos claros en su demanda respecto a tal causal, ni aportó pruebas idóneas.
********** al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, controvirtió dos puntos esenciales, el primero consistente en que se tuvo que declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, el segundo, en relación a que se debió tener por demostrada la causal de divorcio de incumplimiento en la obligación alimentaria.
Esto es, quedó intocado y firme el pronunciamiento del Juez de origen, respecto a que procedió la disolución del matrimonio porque se demostró que el demandado abandonó injustificadamente el domicilio conyugal.
Así, la Sala al referirse al agravio relativo a la causal de incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, reasumió jurisdicción y procedió al estudio de las pruebas a efecto de establecer si se demostró o no tal motivo de divorcio, concluyendo que el mismo no quedó justificado.
En esa tesitura, conforme a los hechos planteados en la demanda natural, se aprecia que la hoy quejosa invocó las causales de incumplimiento de la obligación alimentaria y abandono del domicilio conyugal para poder obtener el divorcio de su cónyuge, sin que se observe que la primera causal citada se haya hecho valer para obtener un fin distinto al de la disolución del vínculo matrimonial.
Se afirma lo anterior, porque en su demanda de origen únicamente refirió a la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria para lograr disolver el matrimonio, pero no expuso cuestión alguna con el fin de obtener efectos diversos a los del divorcio, es decir, que pretendiera obtener un beneficio distinto.
Por tanto, resulta intrascendente abordar el análisis de la cuestiones que expuso la Sala, así como los conceptos de violación que aduce el inconforme, ambos relacionados con el incumpliendo de la obligación alimentaria, pues aun cuando asistiera la razón a la inconforme y haya sido incorrecto el razonamiento de la responsable, de todas formas seguirá subsistiendo el pronunciamiento del Juez de primer grado de declarar disuelto el vínculo matrimonial, porque se actualizó la diversa causal del abandono injustificado del domicilio conyugal.
Esto es así, ya que el hecho de que la Sala responsable estimara que no se demostró la causa de divorcio de incumpliendo de la obligación alimentaria, no origina perjuicio a la aquí inconforme, si el fin perseguido por la misma a través de dicha causal fue la disolución del vínculo matrimonial, y ello ya lo obtuvo al haberse decretado el divorcio, pero por el abandono injustificado del domicilio conyugal.
Además, conviene destacar que los efectos entre las dos causales (fracciones VI y XIV del artículo 123 del Código Civil del Estado de Tlaxcala), no son distintos, para poder estimar que es relevante entrar al análisis sobre la actualización o no del incumplimiento de la obligación alimentaria pues, por el contrario, los efectos entre ambas son iguales, como así lo establece el artículo 131 del Código Civil del Estado el cual, en la parte que interesa, establece:
"Artículo 131. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
"Primera. cuando la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, VI, X, XI, XII, XIV y XVI, del artículo 123, los hijos quedarán bajo la patria potestad del excónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda, y si no lo hubiere se nombrara tutor."
Cabe hacer mención que en el presente caso los hijos que procrearon los contendientes durante la vigencia del matrimonio, ya son mayores de edad por lo que al decretarse la disolución de vínculo matrimonial no puede existir pronunciamiento en relación a quién conservará la patria potestad; de ahí, que los efectos en relación con ambas causales son los mismos, por lo que aun cuando este Tribunal Colegiado se avocara al estudio de los conceptos de violación relacionados con la causal del incumplimiento de la obligación alimentaria y, en el supuesto de que resultaran fundados, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la Sala declare probada dicha causal de divorcio, si con ello no se variaría el sentido del fallo, respecto a que procedió la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto con antelación, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo, además, en los artículos 1o., 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra del acto reclamado de la autoridad responsable, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese. En su oportunidad, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y archívese el asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones que se realicen en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Aristeo Martínez Cruz, José Luis Moya Flores y Othón Manuel Ríos Flores, siendo presidente el primero y ponente el último de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XV inciso c), 4, fracción III, 8, 18,fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- Considerando
- Artículo O Derogado Párrafo Primero
- Toda Persona Tiene Derecho A Un Medio Ambiente Adecuado Para Su Desarrollo Y Bienestar
- Ahora Bien El Artículo Del Código Civil Del Estado De Tlaxcala Menciona
- El Derecho De La Familia A Disfrutar De Una Vivienda Digna Y Decorosa
- La Quejosa En Su Demanda De Garantías Sostiene Lo Siguiente
- En Otra Parte De Sus Conceptos De Violación La Quejosa Menciona Que
- En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Expone Lo Siguiente
- En Los Hechos De Su Demanda La Actora Señaló Lo Siguiente
