Este Agravio Es Fundado Pero Inoperante
Es fundado, en la medida que, efectivamente, al pronunciar el laudo combatido, la autoridad laboral no examinó la confesión ficta derivada de la inasistencia del actor a la audiencia en que se desahogó la confesional a su cargo, pues no efectuó pronunciamiento alguno al respecto.
Sin embargo, tal omisión ningún perjuicio le ocasiona a la impetrante de garantías, dado que, por la forma en que está redactada la posición número 7, la declaración de confeso aludida no podría perjudicar al actor, por lo siguiente:
Como el propio apoderado del instituto inconforme lo refiere en su demanda de garantías, la posición número 7, que fue calificada de legal por la responsable al desahogarse la confesional ofrecida a cargo del actor, dice literalmente: "7. Que usted reconoce que el accidente que sufrió el 15 de octubre de 2001 fue calificado como no de trabajo."
El actor fue declarado confeso de las posiciones calificadas de legales en la referida audiencia, al no haber comparecido a la misma sin causa justificada, en términos de lo dispuesto en los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo.
Es verdad que la Junta responsable no se pronunció al respecto en el laudo; empero, como se señaló, ello no le causa perjuicio al instituto quejoso, ya que, en todo caso, el hecho de considerar que el accionante admitió fíctamente que "el accidente que sufrió fue calificado como no de trabajo", y que ello no esté en contradicción con ninguna otra prueba, no influye en la determinación de la Junta, pues la circunstancia de que el ********** (1) haya calificado previamente el accidente sufrido por el actor como no de trabajo, no cambia el hecho de que es la Junta responsable quien debe determinar, en el juicio de origen, la calificación de tal accidente.
Así las cosas, aun cuando la Junta responsable no se pronunció respecto a la citada confesión, su omisión no infringió garantías al instituto quejoso, dado que la misma no perjudica al demandante, por lo que, como se dijo, es inoperante el concepto de violación que se analiza.
Por las razones expuestas, debe concluirse que, aunque fundado, el agravio en estudio deviene inoperante, ya que a nada práctico conduciría conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte uno nuevo, en el que examine la referida confesión pues, como se dijo, en la especie la misma no perjudica al absolvente.
En ese sentido, se comparte, en lo conducente, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y uno, página 162, número de registro 223523, que puntualiza:
"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO PERO INOPERANTE. EL AMPARO DEBE NEGARSE Y NO CONCEDERSE PARA EFECTOS.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que van al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparara la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la responsable, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."
En esas condiciones, al no beneficiar a la quejosa la confesión ficta del actor, es inaplicable al caso concreto la tesis que cita bajo el rubro: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL."
En sus restantes argumentos, la parte quejosa sostiene que el laudo reclamado es violatorio de garantías, ya que la autoridad responsable, al analizar las pruebas del actor y los hechos de la demanda y la contestación, incurrió en defectos de lógica en el raciocinio, porque es incongruente lo que dijo al valorar la documental número VI, ofrecida por el actor, consistente en una solicitud de pensión de incapacidad total permanente, pues dice que si el actor firmó la misma el doce de mayo de dos mil tres, no pudo haberse recibido por el ********** (1) el catorce de marzo siguiente; que al referirse la Junta a la diversa documental que aportó el accionante con el número VI, consistente en copia fotostática del acta administrativa de fecha diecisiete de junio de dos mil dos, alude al director general adjunto y al director de Recursos Humanos "de la institución", sin especificar esta última; que es falso que en el oficio SDA/391/2008, de fecha primero de marzo de dos mil ocho, suscrito por el subdelegado Administrativo en Escobedo, Nuevo León, de la Procuraduría General de la República, haya un reconocimiento de que el accidente que tuvo el actor fue de trabajo; que si el trabajador dice que tiene su domicilio en la colonia **********, en la ciudad de Monterrey, Nuevo León y, según lo expresado en su demanda, sufrió el accidente automovilístico en el Municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato, ello no significa que lo haya sufrido en el tránsito de su domicilio al centro de trabajo, el cual se localiza en la Delegación de la Procuraduría General de la República ubicada en el Municipio de Escobedo, Nuevo León; que los agentes que participaron en el accidente no andaban en actividades propias de sus funciones; que la responsable reconoce implícitamente que no hubo ningún accidente de trabajo, por no acreditarse, con las documentales que analizó, que el actor se encontraba en comisión o realizando actividades de trabajo propias de su calidad de agente de la Policía Federal o que la Procuraduría General de la República reconociera que efectivamente se encontraba en comisión; que por el contrario, se infiere que el accidente se debió a que los agentes estaban en estado de ebriedad, según lo establecido en el laudo; que la Junta primero transcribe el artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo (relativo a las excepciones para cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 487 de la misma ley), para luego concluir que, al haber manifestado el actor en diversas oportunidades tener su domicilio en la colonia **********, en Monterrey, Nuevo León, debía considerarse que el accidente sí ocurrió en trayecto del domicilio al centro de trabajo, conforme al artículo 474 de la mencionada legislación, lo que no es aplicable, a juicio de la quejosa, porque el ahora tercero perjudicado no justificó, con las documentales analizadas por la Junta, haber sufrido un accidente de trabajo, ni que su domicilio esté ubicado en la mencionada colonia, pues pretende demostrarlo con escritos en donde él mismo asienta dicho domicilio, sin haber un reconocimiento oficial del mismo, además de que, si las demás personas que lo acompañaban al momento del accidente se encontraban en estado de ebriedad, hay una presunción de que todos lo estaban; que obra en autos el dictamen médico del perito del instituto, en donde acertadamente se concluye que no fue un accidente de trabajo; y que, por ello, el demandante no demostró que el accidente que sufrió es un riesgo de trabajo, ni la supuesta incapacidad total y permanente, al no haber ofrecido ninguna prueba para ello.
- Considerando
- Por Ende Como Quedó Apuntado Es Inatendible El Primer Concepto De Violación Esgrimido
- Este Razonamiento Es Infundado Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen
- Que Usted En Ningún Momento Sufrió Accidente De Trabajo El Día De Octubre De
- Que Usted Reconoce Que Sus Reclamaciones En El Presente Juicio No Son Procedentes
- Nunca En Ningún Tiempo Ninguna Vez Nunca Jamás Loc Adv Nunca Con Sentido Enfático
- Las Posiciones De Mérito Dicen En Forma Textual
- Este Agravio Es Fundado Pero Inoperante
- Estos Razonamientos Resultan Inoperantes En Atención A Lo Siguiente
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese
