AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.

Fecha: 15-Oct-2001

Que Usted Reconoce Que Sus Reclamaciones En El Presente Juicio No Son Procedentes

"10. Que usted en ningún momento ha cumplido con los requisitos de la Ley del ISSSTE para tener derecho al otorgamiento de una pensión que solicita en el presente juicio." (foja 56).

La autoridad laboral desechó las mencionadas posiciones argumentando que las número 3, 4 y 5 estaban formuladas en sentido negativo; que la 6 y la 8 no eran hechos propios del actor; en relación a la 9, que no correspondía al actor calificar la procedencia de sus acciones y, en cuanto a la 10, que era un punto de derecho. La parte conducente de la audiencia mencionada dice lo siguiente:

"... Se califican de legales las posiciones formuladas por la parte oferente con excepción de las marcadas con los números 3, 4 y 5 por estar en sentido negativo, la 6 y 8 por no ser hechos propios del actor; la 9, por no corresponder al actor calificar la procedencia o improcedencia de sus acciones y, la 10, por ser un punto de derecho ..." (foja 57).

No es violatoria de garantías la determinación de la autoridad de origen, al desechar las posiciones marcadas con los números 3, 4 y 5, ya que las mismas son insidiosas, en términos de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, el citado dispositivo legal, relativo a la prueba confesional, establece en su fracción II, que las posiciones pueden formularse libremente, pero deben concretarse a los hechos controvertidos, además no deben ser insidiosas o inútiles, y que son insidiosas las posiciones que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.

Ahora bien, en relación al tema de la formulación de las posiciones, en el desahogo de la prueba confesional en materia de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, que establece que las que contienen una afirmación, como lo es el planteamiento "diga si es cierto como lo es", seguida de la aseveración "que usted no", o cualquier otra equivalente, son insidiosas, por lo que deben desecharse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790, fracción II, del código laboral.

La jurisprudencia mencionada, derivada de la contradicción de tesis 163/2005, se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de dos mil seis, página 1022, y dice literalmente:

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la Ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción."

En el presente caso, en la audiencia relativa al desahogo de la mencionada confesional, la oferente formuló las posiciones correspondientes, solicitando que se antepusiera a cada una de ellas la frase: "Diga el absolvente si es cierto como lo es", lo que evidentemente se traduce en una afirmación.

Se considera que es infundado el argumento de la quejosa, respecto a las posiciones que formuló marcadas con los números 4 y 5, pues como se advierte de la transcripción efectuada, en cada una de las posiciones aludidas se incluye una afirmación seguida de una negación, pues al inicio se señala "diga el absolvente si es cierto como lo es", y enseguida, "que usted no ..." y "que el día en que usted ... no se encontraba", lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no, pudiera confirmar lo que dice y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad.

Lo mismo sucede con la posición número 3, ya que si bien es cierto que en la misma no se utiliza el término "no", se emplea el diverso término "en ningún momento", que también encierra una negación y que, por ende, torna insidiosa esa posición, precisamente por habérsele antepuesto la frase "diga el absolvente si es cierto como lo es."

Tal determinación no contradice el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 81/2000, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 11/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de dos mil, página 119, que establece:

"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS ‘NUNCA’ O ‘JAMÁS’. En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces ‘nunca’ o ‘jamás’ al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras ‘nunca’ o ‘jamás’ se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas."

Se considera que el criterio adoptado no contradice la jurisprudencia citada en último término, ya que si bien es cierto en ésta se determinó que las posiciones que utilicen las palabras "nunca" o "jamás" no deben calificarse como insidiosas, por ese solo hecho, también es verdad que, al resolverse tal contradicción, no se abordó lo relativo a que, en la formulación de las posiciones, existiera una afirmación seguida de una negación, como en el caso acontece, al solicitarse que se antepusiera a las posiciones con la frase "diga el absolvente si es cierto como lo es", para luego preguntar "que usted en ningún momento sufrió accidente de trabajo el día 15 de octubre de 2001", "que usted no tenía oficio de comisión a trasladarse de la Ciudad de México, D.F. a la ciudad de Monterrey, N.L." y "que el día en que usted sufrió el accidente automovilístico el 15 de octubre de 2001 no se encontraba en ejercicio de sus funciones."

De hecho, así lo estableció la propia Sala, al emitir la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS.", a la que se ha hecho alusión antes, pues en la parte conducente de la ejecutoria relativa expresó:

"... Luego entonces, tal como lo aduce el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, las posiciones que se formulen en una prueba confesional al iniciar con el planteamiento ‘que usted no’, luego de anteponer a cada una de ellas la frase ‘diga si es cierto como lo es’, reúnen las características de insidiosas, porque tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una declaración contraria a la verdad, pues van encaminadas a predisponer el entendimiento, creando un estado de confusión u oscuridad en la mente del absolvente, de tal modo que no se aprecia con claridad el contenido de la interrogante, para que se responda de tal forma que beneficie a los intereses del oferente, y obtener una confesión contraria a la verdad, sobre todo porque si el absolvente debe contestar afirmando o negando, por ende, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no por el contrario desmentirla, por lo que las posiciones formuladas resultan insidiosas.

"No es obstáculo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 81/2000, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 11/2001, cuyos rubro y texto dicen:

"‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES NO SE REFIEREN A TIEMPO INDETERMINADO Y NO DEBEN CALIFICARSE COMO INSIDIOSAS SÓLO POR EL HECHO DE QUE EN SU TEXTO UTILICEN LAS PALABRAS «NUNCA» O «JAMÁS». En el desahogo de la prueba confesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, previamente a su recepción, deben calificar el pliego de posiciones que se exhiba, o bien, las que se formulen verbalmente en la diligencia, sujetándose a las reglas contenidas en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la relativa a la posibilidad de formular libremente las preguntas a condición de que se refieran a los hechos controvertidos y no sean inútiles o insidiosas; entendiendo por estas últimas aquellas que tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. En tales condiciones, no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces «nunca» o «jamás» al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras «nunca» o «jamás» se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje al calificarlas las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones; por tanto, con independencia de la forma en que se plantee la posición, sea en sentido afirmativo o negativo, las Juntas deben vigilar por medio de su calificación que sean adecuadas y claras, para que no conduzcan a ofuscar la inteligencia de quien deba responderlas.’ (visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de dos mil uno, página 119).

"Lo anterior, debido a que del contenido de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia por contradicción, el tema central versó en el sentido de que la inclusión de los vocablos ‘nunca’ o ‘jamás’, al articular posiciones en los juicios laborales necesariamente deben entenderse referidos al lapso que duró el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral ..." (énfasis añadido).

Además, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 11/2001, citada con antelación, se estableció que los términos "nunca" y "jamás" tienen un sentido negativo, pues la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal apuntó al respecto:

"... En otro orden de ideas, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española el significado de las palabras jamás y nunca es el siguiente:

"‘Jamás. Adverbio de tiempo. Nunca. Pospuesto a este adverbio y a siempre, refuerza el sentido de una y otra voz.’