AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.

Fecha: 15-Oct-2001

Por Ende Como Quedó Apuntado Es Inatendible El Primer Concepto De Violación Esgrimido

En el segundo motivo de disentimiento, la inconforme aduce, en síntesis, que en forma ilegal la responsable desechó la prueba de ratificación que ofreció, en relación a un oficio que aportó como prueba, privándosele así de un elemento de convicción necesario para acreditar sus excepciones y defensas.

Este razonamiento es igualmente inatendible, toda vez que la impetrante de garantías combate una determinación de la Junta que no le deparó perjuicio alguno, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

De autos se advierte que, en la etapa correspondiente, la parte demandada ofreció diversos medios de convicción, entre ellos, documental consistente en un oficio de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, suscrito por **********, como subdelegado administrativo en Nuevo León de la Procuraduría General de la República, ofreciendo posteriormente, para el caso de que la Junta lo considerara necesario, la prueba de ratificación del citado oficio.

Al emitir el acuerdo correspondiente a la etapa probatoria, la responsable desechó la mencionada ratificación, pues en la parte conducente del acuerdo respectivo expresó lo siguiente:

"... Tener por celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con la comparecencia de las partes a quienes se les tiene por ofreciendo las pruebas que a sus intereses legales convinieron ... las cuales se califican de legales, con excepción de la prueba de ratificación de documento para el C.P. **********, por ser expedida por el subdelegado administrativo de la Delegación Nuevo León de la Procuraduría General de la República ..." (foja 53).

Ahora bien, el artículo 4o. de la Ley de Amparo establece que el ejercicio de la acción constitucional está reservado a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad, o por la ley, tratado internacional o reglamento.

De ello se desprende, que no es suficiente tener interés jurídico para impugnar en la vía de amparo determinado acto de autoridad, sino que, en términos del mencionado dispositivo legal, sólo puede promoverse el juicio de garantías cuando el acto reclamado irroga perjuicio.

En el presente caso, la circunstancia de que la autoridad laboral haya desechado la ratificación del oficio en comento, no irrogó perjuicio a la quejosa, pues con independencia de la legalidad o ilegalidad de la determinación de la responsable, lo cierto es que ésta no negó eficacia probatoria al documento por no haber sido ratificado.

De hecho, aun cuando la Junta no lo señaló expresamente, es factible concluir que tal desechamiento obedeció a que lo consideró innecesario, por estar suscrito el oficio por el subdelegado administrativo de la Delegación en Nuevo León de la Procuraduría General de la República.

En esas condiciones, al no irrogar perjuicio a la institución quejosa la determinación de la responsable al desechar la mencionada prueba de ratificación, resulta inatendible el argumento que al respecto hace valer.

Con relación al tema, se comparte el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis XVII.1o.C.T.24 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, página 1092, que literalmente dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE COMBATEN CONSIDERACIONES O DETERMINACIONES QUE NO LE CAUSAN PERJUICIO AL QUEJOSO. Conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, tratado internacional o reglamento. Por tanto, la noción de perjuicio para que proceda la acción de amparo presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de una autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano constitucional demandando el cese de esa violación. Ese derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la Ley de Amparo toma en cuenta para la procedencia del juicio de garantías. Sin embargo, aun cuando se tenga interés jurídico para impugnar un acto de autoridad, como por ejemplo, una sentencia, resolución, laudo, etcétera, no resulta procedente en todos los casos, ya que si los conceptos de violación mediante los cuales pretenden combatirse consideraciones o determinaciones que, aunque expresadas en ese tipo de resoluciones, resultan favorables al quejoso, deben considerarse inatendibles, pues si bien es cierto que el tener ese interés legitima, en principio, la promoción del juicio de amparo a fin de obtener la protección constitucional, en el cual deben manifestarse los conceptos de violación que evidencien la ilegalidad del acto reclamado, también lo es que éstos deben centrarse o dirigirse por cuanto al aspecto en que le perjudique al quejoso y no en el que le beneficie, ya que las posibles violaciones a la ley que no le irroguen agravio no pueden fundar una impugnación."

En el tercer agravio, la parte quejosa se duele de que, en forma ilegal, la Junta desechó las posiciones números tres, cuatro, cinco, seis, ocho, nueve y diez, que formuló en la audiencia relativa al desahogo de la confesional por posiciones que ofreció a cargo del actor, pues dice que las mismas no están formuladas en sentido negativo y se refieren a hechos propios del actor.