AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/2009. **********.

Fecha: 15-Oct-2001

Estos Razonamientos Resultan Inoperantes En Atención A Lo Siguiente

En principio, debe destacarse que, en la especie, no existió controversia sobre el hecho de que el accidente sufrido por el actor el día quince de octubre de dos mil uno, le produjo lesiones que le dejaron secuelas permanentes, al dañarse gravemente su columna vertebral y que esto le ocasionó pérdida de movimiento de extremidades que ameritan el uso de silla de ruedas. Ello, porque si bien al contestar la demanda, el apoderado del instituto dijo desconocer si el accionante se encontraba en estado paralítico, su defensa la basó en que el accidente no fue calificado como de trabajo, amén de que el perito de su intención indicó en su dictamen médico en forma textual: "... Ha sido atendido por las Unidades Médicas del ISSSTE de la Ciudad de México y de Monterrey, lamentablemente las lesiones dejaron secuelas permanentes con lesión grave de la columna que le impide deambular y le ocasionó pérdida de los movimientos con parálisis de extremidades que ameritan el uso permanente de silla de ruedas ..." (foja 69).

Ahora bien, en el laudo impugnado, la Junta argumentó que, con diversas pruebas documentales (solicitud de pensión presentada por el accionante ante el ********** (1); copia fotostática de una acta administrativa de diecisiete de junio de dos mil dos, elaborada en la Procuraduría General de la República; copia de la forma RT-01, consistente en solicitud de indemnización por riesgo de trabajo; copia de la forma RT-03, consistente en reporte de riesgo de trabajo y la diversa prueba superveniente, consistente en el oficio SDA/391/2008, de fecha primero de marzo de dos mil ocho, signado por el subdelegado administrativo de la Procuraduría Federal de la República en Escobedo, Nuevo León), el demandante demostró que el accidente que sufrió sí tiene el carácter de riesgo de trabajo, pues estableció que de esta última documental se advierte un reconocimiento expreso de quien lo suscribió, en el sentido de que el actor se encontraba desarrollando sus actividades en otra localidad, en la que tuvo un accidente, es decir, que en el desarrollo de su trabajo el accionante sufrió un accidente. Luego, el tribunal de origen asentó que dicho accidente era profesional, por haber ocurrido en tránsito, desde el domicilio del trabajador, que dijo se ubicaba en la colonia ********** en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, lo que afirmó se desprendía de las mencionadas documentales que ofreció el actor como prueba. Además, la responsable señaló que del dictamen médico emitido como de la intención del instituto, suscrito por el doctor **********, especialista en medicina de trabajo, se desprende que este último analizó los hechos que dieron origen a la reclamación del actor, citando en los antecedentes de su dictamen, específicamente a fojas 2, 3, 4, 5 y 8, que en la declaración que se tomó al accionante, derivada del accidente, levantada por la agente del Ministerio Público en la ciudad de San Luis de la Paz, Guanajuato, el mismo día del accidente, aquél manifestó que ese día, siendo aproximadamente las 5:30 o 6:00 de la madrugada, venía a bordo de una camioneta Sonora, color guinda, sin recordar las placas de circulación, sobre la carretera nacional número 57, en compañía de tres amigos y agentes judiciales, de nombres **********, **********, **********, de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a la Ciudad de México, Distrito Federal, para acudir a su centro de trabajo; que el vehículo lo conducía ********** y que el coche comenzó a dar piruetas sobre la carretera, agregando la responsable que de dichos antecedentes, citados por el propio perito del instituto demandado, se advierte la declaración de otro de los participantes del accidente, de nombre **********, quien también señaló ante la agente del Ministerio Público desempeñarse como agente de la Policía Judicial Federal, que antes de venir de Monterrey habían tomado cerveza, pero no todos, pues no señaló al actor ********** (2) como que hubiese ingerido bebidas embriagantes; que de las consideraciones preliminares del dictamen también se desprende que el perito aceptó que hubo un accidente automovilístico el quince de octubre de dos mil uno y que los cuatro ocupantes del vehículo eran servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de la República, dos de ellos con un mes de antigüedad, entre éstos el accionante; que tres de ellos tenían familiares con domicilio en Monterrey, Nuevo León, señalándose en el dictamen que es evidente que el viaje se realizó con el propósito de estar con familiares de tres de los agentes involucrados, indicando el citado perito en la foja 8 de su dictamen que ********** (2) nunca demostró que se encontraba comisionado o trabajando al momento de sufrir la volcadura, al no haber justificación que el traslado a la ciudad de Monterrey se debió a una comisión de trabajo, ya que viajaron a visitar familiares de alguno de los referidos agentes. Después de concluir lo anterior, la Junta transcribió el contenido del artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los casos en que el patrón queda exceptuado de las obligaciones a que se refiere el diverso 487 de la propia ley, esto es, cuando el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez, bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, si la lesión es ocasionada intencionalmente, o si la incapacidad es resultado de alguna riña o intento de suicidio. A continuación, el tribunal de origen determinó que, de las documentales relacionadas con anterioridad, se advierte que el actor manifestó en diversas oportunidades tener su domicilio en la colonia **********, en Monterrey, Nuevo León, y que, por tal motivo, debe considerarse que el accidente automovilístico que sufrió sí ocurrió en trayecto del domicilio al trabajo, en términos del artículo 474 del código laboral y que no obraba en autos constancia alguna de que el actor se encontrara bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, ni parecía que se encontrara en estado de embriaguez, pues uno de los participantes del mencionado accidente excluyó al accionante, al señalar que no ingirió ninguna bebida embriagante. Lo anterior, condujo a la Junta a concluir que el accidente debe considerarse como sí profesional, refiriendo además, que no era óbice a su determinación, el que deba atenderse, para establecer el domicilio del trabajador, aquél en que se halle con motivo del trabajo y le permita el trayecto mencionado, ya que los agentes de la Policía Judicial Federal, por las necesidades del servicio, se encuentran sujetos a cambios continuos de domicilio, o a trasladarse de un lugar a otro, por cuestiones propias del trabajo. Finalmente, el tribunal de origen señaló que, en el dictamen médico emitido por el perito del instituto, al cual se allanó la parte actora, hay un reconocimiento expreso de dicho experto, en el sentido de que el actor, el día del accidente, fue conducido a un hospital de San Luis de la Paz, Guanajuato, en donde fue atendido de urgencia, para posteriormente ser trasladado a la Ciudad de México, con los diagnósticos de politraumatizado, fractura doble de columna vertebral, arcos costales 8 y 9 izquierdos, contusión cardiaca, facial, abdominal y pérdidas dentales, habiendo sido atendido en las unidades médicas del ISSSTE, en las ciudades de México y Monterrey, y que las lesiones dejaron secuelas permanentes, con lesión grave de la columna, que le impide deambular y le ocasionó pérdida de los movimientos y parálisis de extremidades, que ameritan el uso permanente de silla de ruedas, con lo que dijo, quedó acreditada la incapacidad permanente total del accidente, al estar obligado el demandante a usar una silla de ruedas (fojas 137 a 143).

Como se vio, el apoderado del instituto quejoso sostiene que, al valorar la solicitud de pensión de incapacidad total permanente, la responsable incurrió en una incongruencia, porque si el actor firmó la solicitud de pensión el doce de mayo de dos mil tres, no pudo haberse recibido por el ********** (1) el catorce de marzo siguiente; que al referirse a diversa documental, la Junta no especificó a qué institución pertenecían los suscriptores; que es falso que exista un reconocimiento de que el accidente que tuvo el actor fue de trabajo; que el percance no necesariamente ocurrió en tránsito, pues el actor dijo tener su domicilio en la colonia ********** de Monterrey, Nuevo León y las instalaciones de la Procuraduría General de la República se ubican en Escobedo, Nuevo León; que los agentes que participaron en el accidente no andaban en actividades propias de sus funciones; que la responsable reconoce implícitamente que no hubo ningún accidente de trabajo; que se infiere que el siniestro se debió a que los agentes estaban en estado de ebriedad; que el artículo 474 de la mencionada legislación no es aplicable, porque el ahora tercero perjudicado no justificó haber sufrido un accidente de trabajo, ni que su domicilio esté ubicado en la mencionada colonia, pues pretende demostrarlo con escritos en donde él mismo asienta dicho domicilio, sin haber un reconocimiento oficial del mismo; que si las demás personas que acompañaban al demandante al momento del accidente se encontraban en estado de ebriedad, hay una presunción de que todos lo estaban; que obra en autos el dictamen médico del perito del instituto, en donde acertadamente se concluye que no fue un accidente de trabajo; y que, por ello, el actor no demostró que el accidente que sufrió es un riesgo de trabajo, ni la supuesta incapacidad total y permanente, al no haber ofrecido ninguna prueba para ello.

Sin embargo, nada dice la quejosa respecto a los diversos argumentos del tribunal de origen, en el sentido de que uno de los participantes del accidente excluyó al actor, al señalar que este último no ingirió ninguna bebida embriagante, ni en cuanto a que el accidente debe considerarse como sí profesional, sin que sea obstáculo que deba atenderse, para establecer el domicilio del trabajador, aquél en que se halle con motivo del trabajo y le permita el trayecto mencionado, porque los agentes de la Policía Judicial Federal, por las necesidades del servicio, se encuentran sujetos a cambios continuos de domicilio, o a trasladarse de un lugar a otro, por cuestiones propias del trabajo; lo que hace que sus conceptos de violación resulten inoperantes, por insuficientes, al no atacar la totalidad de las consideraciones esenciales que sustentan el acto reclamado.

Al respecto, se coincide con la jurisprudencia VI.1o. J/10, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 903, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO.-Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquéllas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

Luego, si la peticionaria de garantías no combate la totalidad de los razonamientos esgrimidos por el tribunal de origen al concluir que el accidente sufrido por el demandante sí constituye un riesgo de trabajo, es inaplicable al caso la tesis que cita bajo el rubro: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."

En las relacionadas consideraciones, al ser los conceptos de violación inatendibles, infundados, fundados pero inoperantes e inoperantes, sin que, por otra parte, el instituto quejoso se ubique en alguna de las hipótesis a que alude el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para que este Tribunal Colegiado esté en aptitud legal de suplir a su favor la deficiencia de la queja, resulta procedente negar el amparo solicitado.

Dicha negativa se hace extensiva en cuanto al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, ya que los actos que a ellos se reclaman no fueron impugnados por vicios propios, sino como consecuencia del laudo reclamado; siendo aplicable al respecto la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 357, del tenor literal siguiente:

"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."