AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Fecha: 28-Abr-2003
Considerando
SÉPTIMO. Por cuestión de orden debe analizarse el motivo de inconformidad en el que se plantea un tema de inconstitucionalidad de ley, para lo cual se cita la tesis 2a. CXIX/2002, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 395, Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que cuando en amparo indirecto se reclaman leyes con motivo de su primer acto de aplicación, el Juez de Distrito, al pronunciarse respecto al fondo, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada y, posteriormente, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de menores logros, en aras de tutelar la garantía de acceso a la justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el criterio aludido no es de aplicación exclusiva al juicio de amparo indirecto, sino que, por identidad de razón, debe hacerse extensivo al juicio de garantías en la vía directa, a fin de que los Tribunales Colegiados de Circuito ajusten sus sentencias a este orden de análisis de los conceptos de violación propuestos, en términos del artículo 166, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal."
En el primer concepto de violación se aduce, en resumen, que el artículo 23, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, resulta violatorio del artículo 16 de la Carta Magna, por ser genérico e impreciso, puesto que no señala cuáles son las atribuciones y sanciones que les corresponde ejercer e imponer a las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal y a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ya que de la lectura a los artículos 20, 22, 26, 28, 29 y 31 del citado ordenamiento, se observa que varias unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria cuentan con la misma facultad, lo que, repite, ante la señalada generalidad se viola la certidumbre, seguridad y certeza jurídicas que debe contener un dispositivo para que sea considerado como constitucional bajo los influjos del artículo 16 del Pacto Federal.
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Precisa
- De La Lectura Y Análisis De Los Anteriores Criterios Se Advierten Los Siguientes Puntos Jurídicos
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Lo Anterior Se Corrobora De La Transcripción Del Señalado Segundo Concepto De Impugnación Que Dice
- Lo Anterior Se Corrobora De La Siguiente Transcripción
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- Dicho Artículo Transitorio Estableció
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve