AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.

Fecha: 28-Abr-2003

De La Lectura Y Análisis De Los Anteriores Criterios Se Advierten Los Siguientes Puntos Jurídicos

1. Si un Tribunal Colegiado omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, no obstante conceder el amparo por motivos de legalidad, la parte quejosa, ante tal omisión, debe interponer el recurso de revisión competencia del Alto Tribunal.

Si no lo hace se tendrá consentida tácitamente la omisión del órgano colegiado respecto de dicho tema de inconstitucionalidad de ley y perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual juicio de garantías derivado del mismo procedimiento.

2. Si en un amparo anterior el quejoso tuvo la oportunidad de plantear un tema de inconstitucionalidad de ley, en un segundo o ulterior juicio de amparo el concepto de violación respectivo deberá declararse inoperante por consentimiento del precepto legal.

3. No es posible introducir el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en un amparo posterior interpuesto contra la sentencia emitida en acatamiento de la ejecutoria del primer juicio de garantías, en tanto que esa cuestión resultaría ajena a la litis.

4. Si en un juicio de amparo directo se concede la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso conserva interés jurídico para recurrir ese fallo protector en revisión, con el fin de buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de ley para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos. Lo anterior, porque el máximo provecho jurídico se obtiene si se determina la inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal.

Debe destacarse que los anteriores criterios subyacen a la promoción de un primer juicio de amparo, en el que no obstante tener la posibilidad de plantear un tema de inconstitucionalidad de ley, no se haya hecho, o habiéndolo hecho no se obtuviera el pronunciamiento respectivo por parte del Tribunal Colegiado.

Sin embargo, el interés jurídico y el deber a que hacen alusión las mencionadas tesis emitidas por el Alto Tribunal no deben únicamente limitarse al recurso de revisión cuando planteado el tema de inconstitucionalidad de ley no se hubiera efectuado pronunciamiento por parte del órgano colegiado, sino que deben entenderse también referidos a la necesidad de plantear un primer amparo en el que se destaque el tema de inconstitucionalidad de ley, en el supuesto de haber obtenido una resolución que determine la nulidad para efectos o excepcional del acto administrativo combatido, precisamente porque en esas condiciones subsiste interés jurídico en el gobernado para obtener mayores beneficios, al tenor de la jurisprudencia que sostiene la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 327, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."

Así es, conforme a lo desplegado con anterioridad, no únicamente se perderá la oportunidad de plantear el tema en un nuevo juicio de amparo por no interponer en su oportunidad el recurso de revisión ante la omisión de su estudio o porque interpuesto el juicio no se hubiere planteado, sino que también se perderá esa oportunidad en un segundo o ulterior amparo si no se intentó previamente teniendo facultad para ello.

Eso es lo que justamente acontece en el particular, en virtud de que el tema relacionado con el numeral que hasta este amparo se tacha de inconstitucional, pudo plantearse en amparo directo desde la primera sentencia dictada por la Sala Fiscal en el juicio de nulidad 895/02-12-01-7, porque desde entonces ese numeral fue aplicado en perjuicio de la contribuyente inconforme y sólo obtuvo una nulidad excepcional del acto administrativo que lo contiene.

Así las cosas, si bien no es el caso específico de una omisión de estudio del tema de mérito, lo cierto es que por virtud del interés jurídico conservado, el juicio de garantías debió interponerse contra la resolución dictada en el señalado juicio de nulidad y ahí debió proponerse la inconstitucionalidad del artículo 23, fracción XXII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues es claro que al haberse logrado en ese entonces una nulidad excepcional de la resolución impugnada, con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad se hubieran logrado mayores beneficios a los obtenidos.

Luego, si la quejosa en la oportunidad que tuvo no hizo el planteamiento respectivo, en tanto que no interpuso el juicio constitucional, ahora, el concepto de violación debe calificarse como inoperante.

En otras palabras, ante la declaratoria de nulidad excepcional lograda en el juicio fiscal número 895/02-12-01-7, conservó la quejosa interés jurídico para interponer el amparo directo en su contra, lo que debió hacer con el propósito de obtener una resolución todavía más favorable con motivo del planteamiento de inconstitucionalidad de ley, pues de haber resultado fundado, obvio es que la nulidad, de excepcional, pasaría a lisa y llana.

Máxime que debe recordarse que el artículo cuestionado se citó desde la primera resolución administrativa anulada, y a pesar de que de nueva cuenta es citado en la resolución posterior, lo cierto es que en ésta sólo se agregaron las fracciones VII y XI del artículo 23 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, o sea, la fracción XXII de ese numeral, no es novedosa en el asunto.

No pasa inadvertida la tesis que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 65, Tomo VII, mayo de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley, aun cuando se trate del segundo acto de aplicación, pues no tiene el carácter de acto reclamado, en virtud de que el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal que se formula dentro de los conceptos de violación, conduce al tribunal a conceder o negar el amparo respecto de la sentencia, mas no a otorgarlo o negarlo respecto del precepto analizado. Así, aun cuando dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende, también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, debe precisarse que tal sistema rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo, según se ha explicado, en tanto que el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley."

Sin embargo, el citado criterio lo que establece es que no es posible sobreseer en el juicio de amparo directo respecto de una ley impugnada en segunda o posterior oportunidad, en virtud de no tener el carácter de acto reclamado y no trascender en un punto resolutivo, lo que no necesariamente trae consigo lo operante del planteamiento, porque debe entenderse que la tesis hace alusión a los casos en que la ley se impugne en diversos juicios, donde sí es factible la aplicación del citado criterio, no a aquellos casos en que se promueve un segundo juicio de amparo en contra de la sentencia que emana del mismo procedimiento judicial, cuya primera resolución se reclamó, o de asuntos que, como el presente, tienen su origen en el mismo procedimiento administrativo a consecuencia de lo decidido en el juicio fiscal, en el que de manera oportuna pudo haberse atacado la ley de inconstitucional con el beneficio, de obtenerse el amparo, de lograr la inaplicación del precepto cuestionado para ese mismo procedimiento administrativo; de otra manera, no existiría jurídicamente el consentimiento en el amparo directo contra leyes, a pesar de haberse dado de facto.

Tampoco escapa el contenido de la diversa tesis P. I/2002, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7, Tomo XV, febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN. De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías."

De ese criterio se obtiene que las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada; empero, únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe impedimento para que se controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas aplicadas desde el acto administrativo de origen cuando la sentencia dictada en el juicio contencioso se emita en cumplimiento a lo resuelto por un Tribunal Colegiado al conocer de un recurso de revisión fiscal, cuando en éste se hizo pronunciamiento de legalidad.

No obstante, en la parte final de la tesis aludida se establece que no procede el juicio de garantías cuando la sentencia recurrida en revisión fiscal no afecte el interés jurídico del actor en el juicio contencioso, situación que tampoco vuelve aplicable la tesis en este asunto, en tanto que, como ya se dijo, la nulidad decretada por la Sala Fiscal en el primer juicio fue la excepcional, con la libre facultad de la autoridad demandada de poder emitir otro acto, por lo que indudablemente con una declaratoria de inconstitucionalidad del precepto que permite imponer multas a la demandada, es muy claro que se obtendría un mayor beneficio al alcanzado, por lo que, a diferencia de lo conceptuado por la tesis, aquí sí concedía interés jurídico para que en su oportunidad se intentara y no hasta ahora.

Superado el estudio de constitucionalidad de ley se pasa al análisis de los restantes conceptos de violación.

En el segundo de ellos se aduce, en suma, que para las sentencias que declaren la nulidad de actos relacionados con las facultades discrecionales de la autoridad, no existe un término debidamente determinado para que ésta emita el acto de molestia respectivo; que si la autoridad administrativa emite un acto en contra del contribuyente en uso de las comentadas facultades debe de contar con un término para ello, el cual debe ser igual o menor a los cuatro meses que establece el segundo párrafo del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.