AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Fecha: 28-Abr-2003
Dicho Artículo Transitorio Estableció
"Cuarto. En tanto se expida el acuerdo de inicio de actividades para las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes y de las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, la Administración General de Grandes Contribuyentes y las Administraciones Locales de Puebla, respectivamente, serán las encargadas de tramitar, resolver y defender los asuntos que de conformidad con lo establecido en este reglamento sean competencia de las mismas."
En publicación del treinta y uno de agosto de dos mil en el Diario Oficial de la Federación, el presidente del Servicio de Administración Tributaria dio a conocer el acuerdo de inicio de actividades de las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, el cual dice, para mayor ilustración y en lo que interesa, lo siguiente:
"Artículo Segundo. Se establece que el inicio de actividades de las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, será a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, las cuales se denominan de la siguiente manera: Administración Local de Recaudación de Puebla Norte.-Administración Local de Recaudación de Puebla Sur.-Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte.-Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur.-Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Norte.-Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla Sur.-Administración Local de Recursos de Puebla Norte.-Administración Local de Recursos de Puebla Sur.-Transitorios.-Primero. El presente acuerdo entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ... Tercero. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente acuerdo, se encuentren en trámite ante las Administraciones Locales de Puebla, se concluirán por parte de las Administraciones Locales de Puebla Norte o Puebla Sur, en razón del domicilio fiscal del contribuyente de que se trate."
Conforme a lo que se ha señalado, a pesar de que desde el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece la denominación de Puebla Norte y Puebla Sur para las Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, Jurídicas de Ingresos y de Recursos, no fue sino hasta el treinta y uno de agosto de dos mil en que iniciaron actividades.
Debe destacarse que el artículo cuarto transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, aludió sólo a las Administraciones Locales de Puebla; empero, no por esa situación puede pensarse que no se tomó en cuenta a la Administración Local de Auditoría Fiscal, pues si bien es cierto que se contempló lisa y llanamente que las Administraciones Locales de Puebla continuarían con el trámite de los asuntos de su competencia, conforme al artículo 21 del mismo ordenamiento, esas administraciones locales corresponden a la de grandes contribuyentes, de recaudación, de auditoría fiscal, jurídicas de ingresos y de recursos, de modo que no era necesario que en el transitorio se refiriera expresamente a todas las unidades que conforman a las administraciones locales, pues eso queda entendido del análisis conjunto del transitorio con el citado numeral 21.
A mayor abundamiento, en el mismo transitorio se alude a las Administraciones Locales de Puebla Norte y Puebla Sur, sin especificar cuáles; sin embargo, el análisis del apartado F del artículo 21 del reglamento de marras, permite concluir que se trata igualmente, de las de recaudación, de auditoría fiscal, jurídicas de ingresos y de recursos, todo lo cual lleva a la convicción de que en el reglamento que se comenta se hizo una alusión generalizada de esas unidades y no una exclusión que implique la inexistencia de la autoridad emisora del oficio controvertido en el juicio natural, pues queda claro que dentro de las administraciones locales que ahí se contemplan está la de auditoría fiscal.
Ahora bien, en la resolución impugnada se citó el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, esto es, en vigor después de que ya estaba previsto el inicio de actividades de las unidades administrativas de ese organismo, en específico, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte.
Por tal razón, si ya estaba previsto el inicio de actividades de la autoridad demandada antes de la publicación del reglamento citado en el acto administrativo, era innecesaria en él la cita de ese acuerdo de inicio, pues tal cuestión se justificaría sólo si en virtud del nuevo reglamento se hubiera condicionado el inicio de funcionamiento de la autoridad por un acuerdo posterior al inicio de vigencia de aquél.
Esto es, si la autoridad demandada citó como fundamento de su acto el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintidós de marzo de dos mil uno en el órgano de difusión oficial, para esa fecha ya estaba dispuesto el inicio de actividades de la autoridad fiscal, situación que definitivamente quedó comprendida dentro del contenido de dicho reglamento, en virtud de que, como lo dice el quejoso, el señalado reglamento no abrogó en específico el acuerdo de inicio de actividades; luego, la eventual cita de un acuerdo de inicio de actividades se justificaría, como se dijo, si con motivo de ese reglamento se hubiera condicionado el comentado inicio de actividades, lo que no sucedió en la especie.
Como apoyo de lo anterior, se cita por ilustrativa, la jurisprudencia que sostuvo el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 895, Tomo XI, enero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL CREADAS CON ANTERIORIDAD AL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUBLICADO EL 30 DE JUNIO 1997. NO NECESITAN ACUERDO DE INICIO DE ACTIVIDADES.-De la interpretación del artículo 7o., fracción VII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se desprende que el presidente del Servicio de Administración Tributaria propondrá para aprobación de la Junta de Gobierno la adscripción orgánica de las unidades administrativas al presidente y, en su caso, de las unidades administrativas regionales, especiales y locales, de conformidad con la legislación aplicable, la determinación del número, sede, fecha de iniciación de actividades y su circunscripción, sin que se haga notar que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal creadas a partir de la reforma del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres (con el decreto publicado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, que reformó al reglamento de veintidós de febrero de mil novecientos y dos, y con el acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado el veintinueve de enero del mismo año), necesiten de un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal; criterio que es corroborado si se toma en cuenta que en la parte considerativa del acuerdo del secretario de Hacienda y Crédito Público, publicado el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el que se aprecia que exclusivamente las veinte administraciones locales a que se refiere, requerían de un acuerdo administrativo de inicio para empezar a funcionar y transitoriamente debían ser absorbidas por las que ya estaban funcionando antes como Administraciones Fiscales Federales y que, en virtud de la reforma, pasaron a ser administraciones locales, concluyéndose que si en la especie algunas de las Administraciones Locales de Recaudación, no se encuentran dentro de la hipótesis de las multicitadas veinte administraciones locales, no puede sostenerse válidamente que las mismas requieran de un acuerdo de inicio de actividades para tener competencia legal, por tener su origen con anterioridad a la creación de las citadas veinte administraciones locales, mismas que continúan estando vigentes y únicamente su denominación es la que ha cambiado con el tiempo y, por ende, no puede interpretarse que el artículo 7o., fracción IX (anteriormente VII), del reglamento interior señalado con antelación, sea aplicable para las administraciones locales existentes, debido a que la hipótesis legal que prevé el numeral en comento, es precisamente para aquellas unidades administrativas que se lleguen a crear en el futuro."
En ese orden de ideas, ante lo inoperante de unos e infundado del resto de los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Precisa
- De La Lectura Y Análisis De Los Anteriores Criterios Se Advierten Los Siguientes Puntos Jurídicos
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Lo Anterior Se Corrobora De La Transcripción Del Señalado Segundo Concepto De Impugnación Que Dice
- Lo Anterior Se Corrobora De La Siguiente Transcripción
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- Dicho Artículo Transitorio Estableció
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve