AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.

Fecha: 28-Abr-2003

Lo Anterior Se Corrobora De La Transcripción Del Señalado Segundo Concepto De Impugnación Que Dice

"Segundo concepto de impugnación: Lo hago consistir en la violación en que incurrió la autoridad demandada a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del Código Fiscal de la Federación, al no observarse lo dispuesto por el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, es de mencionar que la emisión de la resolución administrativa contenida en el oficio número 324-SAT-21-II-2A-8624, de fecha 28 de abril del año 2003, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio de nulidad 895/02-12-01-7, deviene ilegal, en virtud de haber transcurrido en exceso el término para el cumplimiento a dicha sentencia, violándose en consecuencia por parte de la demandada las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, debido proceso, fundamentación y motivación. Lo anterior es así, toda vez que de la lectura y análisis que se sirva realizar esta H. Sala de la resolución administrativa en combate, por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente dentro del juicio de nulidad 985/02-12-01-7, de fecha 28 de abril de 2003, se podrá percatar que el mismo fue emitido en la fecha citada con antelación, asimismo del acta de notificación de la mencionada resolución se desprende que dicho documento fue hecho de mi conocimiento el día 23 de mayo del año 2003, fecha en que nació a la vida jurídica, sin embargo, la sentencia de mérito causó estado el día 3 de enero del año en cita fecha en que fue notificada a ambas partes, transcurriendo en exceso 4 meses con 20 días al día de la notificación de la resolución en pugna, motivos por los cuales se puede observar que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, mismo que en lo conducente establece: ‘Artículo 239. La sentencia definitiva podrá: ... Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia definitiva quede firme. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.’. Del diverso de anterior cita, se desprende una realidad jurídica que dejó de ser observada por la actual Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte, hoy demandada, toda vez que dicho precepto establece que la autoridad administrativa ‘deberá’, es decir, de manera imperativa ordena a la citada autoridad a cumplir lo ordenado en la sentencia dentro del ‘plazo de cuatro meses’ contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la sentencia definitiva, lo que no aconteció en la especie, motivo por el cual ha caducado el plazo que tenía la hoy demandada para cumplimentar la sentencia que ha quedado precisada en párrafos anteriores. Con la finalidad de demostrar lo anterior, hago la petición a esta H. Sala que conozca del presente asunto solicite a la Primera Sala Regional de Oriente se turnen los autos que integran las constancias de notificación de la sentencia definitiva del juicio de nulidad 895/02-12-01-7 ante esta H. Sala Regional de Oriente, lo anterior con la finalidad de que esta autoridad esté en aptitud de realizar el cómputo correspondiente para reafirmar a partir de qué fecha quedó firme la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, de lo cual se desprenderá que efectivamente ha transcurrido en exceso la ‘obligación’ de la hoy demandada para emitir la resolución por medio de la cual da cumplimiento a la multicitada sentencia, haciendo valer la suscrita la excepción de caducidad prevista en el artículo de anterior estudio. En la especie, respecto de lo antes expuesto, resulta aplicable al presente caso la sentencia dictada dentro del juicio 1772/97-05-01/2/99-S2-07-04, resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión del día 11 de marzo de 1999, por unanimidad de 4 votos a favor, donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada, misma que hago mía en todo aquello que a mis intereses favorezca, misma que en lo conducente resolvió: (La transcribe). Desprendiéndose de lo anterior, que en el caso que nos ocupa se actualiza en la especie la citada causal de nulidad, por el hecho de que la resolución en pugna fue emitida el día 28 de abril del año 2003, y nació a la vida jurídica el día que fue notificada, es decir, el día 23 de mayo del año en cita, lo que arriba a la conclusión que se cumplimentó fuera del plazo establecido en el artículo 239, antepenúltimo párrafo, del código tributario federal, operando la caducidad a favor de la suscrita. De los razonamientos antes expuestos, queda debidamente evidenciado en el momento en que esta H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez turnados los autos por la Primera Sala Regional de Oriente del juicio de nulidad 895/02-12-01-7, proceda a realizar el cómputo correspondiente entre la fecha en que haya quedado firme la sentencia dictada en el citado juicio y la fecha de emisión de la resolución administrativa que por esta vía se controvierte, es decir, el día 28 de abril del año 2003, el cual fue de mi conocimiento 23 de mayo del año en cita, fecha en que nació a la vida jurídica como ha quedado establecido, desprendiéndose que el ‘plazo de cuatro meses’ que tenía la autoridad para emitir dicha resolución, ha transcurrido en exceso y por ende caducado. Cobrando aplicación, a todo lo anteriormente vertido en la especie las siguientes jurisprudencias que rezan: ‘PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LAS SENTENCIAS DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL, ASÍ COMO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. ES INDEPENDIENTE DEL DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (La transcribe). ‘CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE CONFIGURA PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA.’ (La transcribe). ‘PLAZO PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA.’ (La transcribe). Motivos suficientes para que esta H. Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa proceda a declarar la nulidad de la resolución impugnada de conformidad con la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida fuera del plazo establecido en la ley de la materia."

Como se ve, ante la instancia administrativa la ahora quejosa para nada aludió al tema de las facultades discrecionales con que cuenta la autoridad demandada, además de que la Sala Fiscal, en estricto apego al planteamiento efectuado, determinó que en el artículo 239, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no se establece sanción alguna para la autoridad en caso de que no dé cumplimiento, dentro del plazo establecido, a la sentencia pronunciada en el mencionado juicio de nulidad, por medio de la que se obligue a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, por lo que aun excediéndose de ese plazo puede emitir la resolución definitiva que corresponda.

Es decir, la litis se centró desde el punto jurídico relacionado con el cumplimiento a una sentencia dictada por el tribunal fiscal y el plazo con que para tal efecto se cuenta, pero, según se vio de la transcripción relativa, para nada se introdujo el tema relacionado con las facultades discrecionales y si en relación con ellas una vez anulado el acto correspondiente debe mediar un término para que de nueva cuenta se ejerzan.

Esa es la razón, por lo novedoso del tema, que el concepto de violación debe declararse inoperante, puesto que de estimar lo contrario se infringiría el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, a la vez que de declararse fundado se haría sobre argumentos que no se elevaron a la autoridad responsable y, por ende, respecto de los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse, ni la demandada de rebatirlos.

Como apoyo de lo anterior se cita jurisprudencia que sostuvo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE. Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

Con independencia de lo anterior, este tribunal advierte una imprecisión que definitivamente vuelve confuso el tema en torno al tipo de nulidad decretado en el primer juicio fiscal, misma que es conveniente aclarar.

Debe recordarse que la nulidad decretada en ese primer juicio de nulidad fue la excepcional, precisamente por estar de por medio las facultades discrecionales de la autoridad fiscalizadora, caso en el que, por simple lógica, el concepto de violación sí está dirigido al tema correspondiente.

Ante un evidente error, la autoridad demandada en la resolución impugnada estableció que la emitía en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad número 895/02-12-01-7, como así se advierte en varias de sus partes (fojas 34 a 37 del expediente de origen).

Por su parte, la Sala Fiscal también soslayó que se trataba de facultades discrecionales, lo que pudo ocurrir tanto por la propia resolución que destacó que fue emitida en cumplimiento, como por el planteamiento de la quejosa, que, se insiste, lo centró como si se tratara de una nulidad para efectos, que no es el caso.

Esto es, desde su génesis la resolución impugnada establece que se dicta en cumplimiento, cuando en realidad no se debió mencionar esa circunstancia, sino señalar su emisión en uso de facultades discrecionales.

Lo anterior, porque cuando se trata de la nulidad excepcional, la sentencia fiscal respectiva no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, dentro del límite de sus facultades, si lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo.

Por tal razón, en principio, es inexacto que la resolución impugnada se haya emitido en cumplimiento a una sentencia dictada por la justicia fiscal, por el contrario, se emitió en uso de las facultades discrecionales de la autoridad demandada.

En segundo término, cuando se trata de ese tipo de facultades, ya se dijo que la anulación de un acto emitido en su ejercicio no tiene más que la consecuencia de que se deje insubsistente, por lo que queda la autoridad en aptitud de volver a llevarlo a cabo si lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, precisamente, porque sus facultades derivan de la ley y no de una sentencia fiscal.

Orienta a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 89/99, que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 185, Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si bien las violaciones de tipo formal existentes en un acto administrativo, encuadran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae aparejada la declaratoria de nulidad para efectos, en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 239 del mencionado ordenamiento legal, ello no ocurre, en el caso de las órdenes de visita domiciliaria. En efecto, no debe perderse de vista que debido a la naturaleza de las resoluciones impugnadas, las que derivaron de la emisión de órdenes de visita domiciliaria, expedidas con base en la facultad discrecional que a las autoridades fiscalizadoras les otorga el artículo 16 constitucional, surte el caso de excepción previsto en la parte final del precepto citado en último término y, por tanto, aunque originariamente deba ser declarada la nulidad para efectos, lo cierto es que la nulidad decretada en este supuesto excepcional no puede tener efecto alguno que no sea el que la autoridad anule el acto impugnado y, actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo."

En esa medida, cuando se trata de las facultades discrecionales, su restricción no puede derivar del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que este numeral, en relación con el término de los cuatro meses, sólo surte sus supuestos en tratándose de la nulidad para efectos, es decir, cuando la propia autoridad jurisdiccional determina cómo y en qué medida debe dictarse el nuevo acto para restablecer el orden jurídico.

Así, cuando están de por medio las facultades discrecionales, su restricción deriva del propio artículo 16 constitucional y de las respectivas leyes hacendarias en relación con las facultades del fisco atinentes a la comprobación, determinación y cobro de contribuciones.

Pretender o aceptar el criterio de la quejosa, sería tanto como que esas últimas facultades queden supeditadas a un numeral que no las establece y, por ende, contrapuestas a los propios términos para ejercerlas, de modo que el límite de su ejercicio lo establecen las normas respectivas de comprobación, determinación y cobro de contribuciones, como se dijo.

En el tercer concepto de violación se aduce que la Sala Fiscal pasó por alto, en resumen, lo siguiente:

1. Que no se percató que haya surtido efectos el oficio que dejó sin efecto el diverso impugnado en el juicio de nulidad de origen.

2. Que la autoridad demandada acreditara que antes de la emisión del oficio impugnado no se cumplió con la obligación de presentar la documentación requerida en la orden de visita domiciliaria.

3. Que se haya emitido en términos del artículo 46-A del código tributario federal, el acta final para así comprobar que no se dejó sin efectos todo lo actuado desde la emisión de la orden de visita domiciliaria.

4. Que conforme al artículo 50 de la misma codificación tributaria se haya emitido dentro del término de seis meses una resolución que definiera la situación fiscal de la contribuyente.