AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Fecha: 28-Abr-2003
Lo Anterior Se Corrobora De La Siguiente Transcripción
"Cuarto concepto de impugnación: La resolución administrativa que se impugna viola en mi perjuicio el contenido y alcance del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al carecer de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe poseer. En este sentido el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, estipula a la letra lo siguiente: ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: I. Constar por escrito. II. Señalar la autoridad que lo emite. III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate. IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.’. Ahora bien, la hoy demandada no citó los procedimientos utilizados para obtener la cantidad hoy determinada como crédito fiscal, ni qué elementos la componen, de ahí el estado de indefensión en que me encuentro, independientemente de que no acreditó su competencia en razón del grado, la materia, el territorio y la cuantía. La obligación de fundar y motivar los actos de autoridad se ve reafirmado conforme al criterio jurisprudencial que a continuación se cita: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (La transcribe).-Por la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado, esa H. Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación deberá declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, teniendo también aplicación la siguiente jurisprudencia que a la letra señala: ‘FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.’ (La transcribe).-Por lo que al haber motivos suficientes y evidentes, reitero esa H. Sala deberá proceder a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada."
Como se ve, la quejosa no planteó en su demanda de nulidad los argumentos que quedaron sintetizados en los cuatro puntos señalados con anterioridad, por lo que este tribunal no puede abordar su estudio, porque de hacerlo infringiría el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, a la vez que, como ya se dijo previamente, de declararlos fundados se haría sobre puntos no hechos valer y sobre los que no tuvo la responsable oportunidad de pronunciarse ni la demandada de controvertirlos.
Por lo demás, no se pone de relieve que en los restantes conceptos de impugnación se plantearan los argumentos que se esgrimen en el motivo de disenso que se estudia, de suerte, entonces, que es inexacto que la Sala Fiscal los pasara por alto y menos procede que este tribunal los aborde de primera mano.
Como apoyo de lo anterior se cita la ya transcrita jurisprudencia que sostuvo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 267, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE."
En el cuarto concepto de violación se aduce, de manera toral, que contrario a lo determinado por la Sala Fiscal responsable, sí era necesario precisar en la resolución impugnada la fecha de inicio de actividades de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte; que de la lectura al artículo octavo transitorio del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado el veintidós de marzo de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que no abroga el señalado acuerdo de inicio de actividades y que por el contrario le sigue dando vida jurídica.
- Considerando
- El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Precisa
- De La Lectura Y Análisis De Los Anteriores Criterios Se Advierten Los Siguientes Puntos Jurídicos
- Este Concepto De Violación Es Inoperante
- Lo Anterior Se Corrobora De La Transcripción Del Señalado Segundo Concepto De Impugnación Que Dice
- Lo Anterior Se Corrobora De La Siguiente Transcripción
- Este Concepto De Violación Es Infundado
- Dicho Artículo Transitorio Estableció
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve