AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 95/2004. MARÍA AGUSTINA REYES MORA.

Fecha: 28-Abr-2003

El Concepto De Violación Es Inoperante Como Enseguida Se Precisa

Antes que nada, conviene transcribir algunas tesis que sobre el tema y el caso sostiene la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación.

La 2a. CXVII/2002, que aparece publicada en la página 393, Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE. El artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando dentro del juicio natural surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a través de los conceptos de violación, tal y como lo prevé el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo de la citada Ley. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio correspondiente en la vía directa omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, pero otorga la protección federal por motivos exclusivamente de legalidad, la parte quejosa, al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pues, en caso contrario y por efectos de la preclusión, se estimará que consintió tácitamente la omisión con respecto al examen del argumento de inconstitucionalidad y, con ello, perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual amparo dentro del mismo negocio."

La tesis 2a. CII/97, publicada en la página 408, Tomo VI, septiembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO LOS QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN AMPARO DIRECTO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO. En amparo directo se puede válidamente alegar la inconstitucionalidad de un precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que dicho precepto haya sido aplicado en la sentencia o en el procedimiento por primera vez, de tal suerte que si el quejoso tuvo la oportunidad de plantear dicha inconstitucionalidad en un amparo anterior donde el precepto se aplicó en su perjuicio por primera vez, debe considerarse que en el segundo o ulterior juicio de amparo que promueva, el concepto de violación respectivo será inoperante, ya que el precepto legal fue consentido."

La 2a. CCV/2002, consultable en la página 726, Tomo XVII, enero de 2003, de la misma época y fuente de difusión que las anteriores, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO SER COMBATIDA EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO CON ANTERIORIDAD POR EL MISMO QUEJOSO. Si se promueve amparo directo en contra de una sentencia en la que se aplica una norma de carácter penal, respecto de la cual no se cuestiona su inconstitucionalidad, debe estimarse que el quejoso ha aceptado su constitucionalidad, sin que pueda válidamente introducir el planteamiento respectivo en un amparo posterior en contra de la sentencia emitida en acatamiento de la ejecutoria de aquel juicio de garantías, pues tal cuestión resulta ajena a la litis; y, si lo hace, el concepto de violación respectivo será inoperante."

Y la 2a. CXVIII/2002, que aparece publicada en la página 394, Tomo XVI, octubre de 2002, de la misma época y Semanario ya citados, de rubro y texto:

"AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentir un agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla en revisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspondiente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo, el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparo indirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la vía directa ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximo beneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal."