AMPARO DIRECTO 720/2005. ABEL MORALES ALBARRAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 720/2005. ABEL MORALES ALBARRAZ.

Fecha: 14-Sep-2003

La Responsable Al Valorar La Prueba En Cuestión Concluyó

"... La prueba de inspección ocular desahogada en fecha catorce de mayo del año dos mil cuatro, visible a fojas 47 y 47 vuelta de los autos, por conducto de la C. Actuaria Itzihuari Zúñiga Olivares, funcionaria de fe pública y quien hizo constar que no se le exhibe documentación alguna, y debido a que la probanza se admitió sin prejuzgar, circunstancia que desprende el no beneficio a la oferente."

Ahora bien, es infundado el concepto de violación en el cual el quejoso califica de indebida la admisión de la ocular.

En efecto, la exhibición de documentos durante la diligencia de inspección debe estar condicionada a que exista un principio de prueba de que los poseen, pues si bien la ley prevé que las Juntas pueden requerir que se pongan a la vista, el apercibimiento no debe ser indiscriminado.

Ante tales circunstancias, el apercibimiento contenido en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que de no exhibir el patrón los documentos que tiene en su poder se presumirán ciertos los hechos que el oferente de la prueba pretende acreditar con ella, ha de realizarse, en principio, cuando el actor ofrece la inspección sobre los documentos que el patrón demandado está obligado a conservar de conformidad con el artículo 804 del citado ordenamiento.

Sin embargo, cuando el demandado no reconoce la relación laboral y niega ser patrón, no procede realizar tal apercibimiento en los términos en que lo hizo la responsable, pues el mismo debe hacerse tomando en cuenta la clase de documentos sobre los que se ofreció la prueba y respecto a la parte que los puede tener en su poder.

Esto es, si la prueba se ofrece sobre documentos particularizados del actor, como es su contrato de trabajo, su tarjeta de control de asistencias, las nóminas en el renglón en donde él aparece, etcétera, y el demandado niega la relación laboral en forma lisa y llana y ser patrón, no es procedente el apercibimiento de que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba, pues no sería lógico que se generase la presunción de mérito por el solo hecho de no exhibir los documentos particulares del demandante, cuando tal conducta omisiva es congruente con la contestación a la demanda.

Opinión contraria nos llevaría al absurdo de imponerle al demandado una carga que lógica y jurídicamente le es imposible cumplir, esto es, conservar y exhibir documentos que no puede tener por no haber tenido nunca trabajadores a su servicio y derivar de imposible la obligación y una presunción que lo perjudica.

Al respecto es aplicable la jurisprudencia visible con el número 276, emitida por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos veintidós, Tomo V, Volumen 1, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. EL APERCIBIMIENTO A LA PARTE QUE LOS HA DE EXHIBIR, DEBE HACERSE TOMANDO EN CUENTA LA CLASE DE DOCUMENTOS Y LA PARTE QUE LOS PUEDE TENER EN SU PODER. A efecto de determinar la procedencia del apercibimiento previsto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, deben distinguirse las siguientes situaciones: a) Si se trata de documentos previstos por el artículo 804, que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio; y b) Si ha de versar sobre cualesquiera otros documentos no comprendidos en el artículo 804 y leyes a las que remite. En el primer supuesto, la obligación probatoria la impone la ley al patrón sin importar el carácter con que concurre al proceso. Por ello, tratándose de ese tipo de documentos, la autoridad laboral, al preparar la prueba de inspección, debe requerir al patrón para que los exhiba apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho como presuntivamente cierto, salvo prueba en contrario, proceder que se ajusta a los principios que rigen la obligación probatoria, derivados de los artículos 784, 804 y 805 de la propia ley, de los cuales se infiere, en principio, que los documentos existen y están en poder del patrón. En cambio, el apercibimiento no se justifica en el supuesto mencionado en el inciso b), aun cuando el obligado sea el patrón, a menos que haya, por lo menos, un indicio de que la parte obligada tiene el documento en su poder, porque la ley no impone conservar, ni presume siquiera, la existencia de documentos como los anotados. En esta virtud, debe entenderse con base en la interpretación razonada, lógica y sistemática de la ley, que impone a la autoridad del conocimiento el deber de formular el apercibimiento en cuestión, no en forma indiscriminada, sino condicionado a que existan indicios de que los documentos a inspeccionar obran en poder de la parte obligada a exhibirlos; en caso contrario, no se justifica el apercibimiento de tener por presuntivamente ciertos los hechos a probar, para no propiciar prácticas insanas de la oferente, como manifestar que obra en poder de su contraparte un documento que realmente no existe, con la finalidad de que se tenga por cierto, aun en forma presuntiva, al no ser exhibido, pese que esto obedezca a una imposibilidad jurídica o material."

Ahora bien, en el caso, y al margen de que la autoridad responsable haya admitido la prueba de inspección ocular "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos", fue correcto que no admitiera la prueba en comento con el apercibimiento previsto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, debido a la circunstancia de que el oferente la propuso en el renglón correspondiente al actor, la demandada negó la existencia de la relación de trabajo y también ser patrón.

Lo que aquí se sostiene no riñe con el criterio jurisprudencial de rubro: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR ‘SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA’, ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.", porque en el caso la prueba se ofreció en el renglón correspondiente al actor, la demandada negó la existencia de la relación laboral y ser patrón, y de la lectura atenta y cuidadosa de esa jurisprudencia, así como de la ejecutoria de la cual derivó, se aprecia que no es la mera limitante de admitir la prueba de inspección "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar", lo que constituye la violación procesal, sino el hacerlo de "modo indiscriminado", esto es, también en los casos en los que sí procede formular el apercibimiento al patrón que de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ellos el actor pretenda probar. Además, únicamente en estos últimos supuestos genera agravio la limitante de mérito, y no en los casos en que no procede formular apercibimiento alguno, en los que la citada expresión "sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar" simplemente se significa como una precisión en el sentido de que no procede el apercibimiento multicitado.

Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis II.T.126 L, visible en la página mil sesenta y seis, del Tomo XI, febrero de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS. ADMITIRLA ‘SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA’ NO ES SIEMPRE VIOLACIÓN PROCESAL. De la lectura atenta y cuidadosa de la jurisprudencia 2a./J. 20/97, publicada en la página trescientos siete, del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo rubro es ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR «SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA», ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.’, así como de la ejecutoria de la cual derivó, se aprecia que no es la mera limitante de admitir la prueba de inspección ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar’, lo que constituye la violación procesal, sino el hacerlo de ‘modo indiscriminado’, esto es, también en los casos en los que sí procede formular el apercibimiento al patrón que de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ellos el actor pretenda probar. Además, únicamente en estos últimos supuestos genera agravio la limitante de mérito, y no en los casos en que no procede formular apercibimiento alguno, en los que la citada expresión ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos que ha de versar’ simplemente se significa como una precisión en el sentido de que no procede el apercibimiento multicitado."

Por otro lado, en el tercer concepto de violación el impetrante aduce que fue incorrecto que la autoridad responsable estableciera que la persona moral que compareció a juicio es diversa a la que se señaló como demandada; motivo de inconformidad que resulta ser fundado, aunque suplido ante su deficiente formulación, tal y como lo permite el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues este Tribunal Colegiado advierte que la responsable incorrectamente desechó la prueba confesional que ofreció el actor a cargo de la moral demandada, con el argumento de que se trataba de una persona moral diversa a la demandada, como enseguida se verá.