AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.

Fecha: 06-Oct-2004

Al Contestar La Demanda El Ahora Quejoso Se Refirió A Los Hechos De La Manera Siguiente

"1. El primer hecho de la demanda es falso y se niega, lo cierto es que suscrito (sic) fue empleado de la empresa denominada México Compañía de Productos Automotrices, S.A. de C.V., y debido a un problema derivado del trabajo, los licenciados al servicio de esa empresa Edgar Viramontes y Luis Alberto Picón, me involucraron en un problema económico de la referida razón social, en el cual y probablemente con toda la intención de despedirme, fui señalado como responsable de un quebrantamiento para dicha empresa, por la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), por lo que los licenciados Edgar Viramontes y Luis Alberto Picón Buenrostro, junto con el señor Armando Arzola Paniagua, gerente de la mencionada México Compañía de Productos Automotrices, S.A. de C.V., el día seis de octubre del 2004, me tuvieron retenido en una oficina de esa empresa desde las 11:30 de la mañana hasta las 19:00 horas, y sin dejarme salir, hasta que me obligaron a firmar el esqueleto del pagaré que se presenta como documento base de la acción; pero me permito aclarar que dicho documento no se llenó en el momento en que se me obligó a firmarlo, ya que en ese momento, el suscrito únicamente puso de su puño y letra la fecha ‘6 de octubre de 2004’ y la firma en el renglón correspondiente al suscriptor. Pero el resto del documento estaba en blanco, ya que las personas mencionadas me dijeron que debería quedar así para ‘seguridad de la empresa’ porque ‘probablemente yo tendría que pagar más’. Es el caso que en virtud de lo anteriormente referido, el documento se firmó con la omisión de los requisitos y menciones requeridas para ser título de crédito o pagaré, ya que cuando lo firmé no fueron satisfechos todos y cada uno de los requisitos y menciones que debe tener para ser considerado como tal, y fue con posterioridad que fue llenado por terceras personas, que a mi parecer supongo que son los mencionados Edgar Viramontes, Luis Alberto Picón Buenrostro y Armando Arzola Paniagua, en connivencia (sic) con Francisco Villanueva González, representante legal de la persona moral citada. De lo anteriormente descrito se desprende que el documento que firmé, fue alterado en su texto y cuando a los actos que en el mismo se contienen, toda vez que fue llenado con posterioridad y por una cantidad diferente a la que supuestamente debo a México Compañía de Productos Automotrices, S.A. de C.V., según las personas que me obligaron mediante amenazas y privación de la libertad, de firmar el documento. De lo mencionado con anterioridad, se percataron los señores Pedro Castillo Osuna y Aurelio Vázquez Navarrete. Toda vez que de lo referido en este hecho se pueden desprender conductas ilícitas del orden penal, desde este momento menciono que estoy preparando la denuncia de hechos correspondiente. 2. El segundo hecho de la demanda es falso y se niega. En efecto como se desprende de las copias de traslado exhibidas por la contraparte, el suscrito jamás de manera alguna fui requerido con anterioridad al emplazamiento, de pago alguno de parte de la parte (sic) actora ni mucho menos se ha protestado el documento base de la acción en términos de ley. A mayor abundamiento y como lo he manifestado en el hecho anterior, el documento fue llenado con posterioridad, toda vez que el suscrito únicamente fui obligado a estampar mi firma y la fecha ‘6 de octubre de 2004’, ya que según lo he mencionado, se me dijo que probablemente el suscrito tendría que pagar más, siendo llenado el resto de espacios por personas ajenas al suscrito, todo lo que aparece llenado con tinta en el cuerpo del documento. 3. El tercer hecho de la demanda es falso y se niega. Como puede apreciarse en el texto del documento base de la acción, en ninguna parte que a los promoventes se les haya endosado en propiedad dicho documento, lo cual ha dado lugar a la interposición de la acción procesal de falta de personalidad. 4. El correlativo de la demanda de que se contesta es igualmente falto y se niega, toda vez que como ya lo manifesté con anterioridad, el suscrito jamás fui requerido por los sedicentes endosatarios en propiedad ni por ninguna otra persona respecto del pago del documento. A mayor abundamiento, el documento nunca fue protestado en términos de ley. 5. El correlativo de la demanda no es propiamente un hecho, pero para los efectos a que haya lugar, es falso y se niega." (sic) (fojas 28 y 29 del expediente de origen).

3. Durante el procedimiento, el demandado ofreció, entre otras pruebas de su parte, la pericial en grafoscopía y documentoscopía, habiéndose desahogado únicamente con el dictamen de la perito designada de su parte, quien concluyó que el llenado del documento crediticio fue realizado por dos puños distintos; que sólo correspondía al puño y letra del demandado la fecha de suscripción; y, que el resto del llenado del documento provenía de persona distinta a aquél (foja 227 del expediente de origen).

4. La resolución conclusiva de la primera instancia, dictada el veinticuatro de febrero de dos mil seis, absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas, bajo la consideración esencial de que mediante la pericial antes mencionada se acreditó que había sido alterado el documento base de la acción al haberse llenado por persona distinta al demandado la cantidad, la fecha de vencimiento y los intereses, sin el consentimiento del demandado (fojas 278 a 220 del juicio de origen).

5. En la sentencia reclamada, cuyas consideraciones han quedado transcritas en el considerando tercero de esta ejecutoria, la Sala responsable examinó los agravios expresados por la actora en el sentido de que el demandado sostuvo que sólo firmó el título de crédito y plasmó la fecha de suscripción, llenándose posteriormente los restantes requisitos, lo que trató de probar sin lograrlo, y no le causaba perjuicio al demandado el llenado de los espacios relativos a dichos requisitos. Al hacer ese análisis, la autoridad de alzada coligió, tras valorar las pruebas e invocar las disposiciones que estimó aplicable, que no se había desvirtuado la fuerza probatoria del documento cambiario, y que aun acreditándose el llenado del mismo en dos momentos diferentes, no se demostraba que el documento hubiera sido alterado como adujo el demandado.

Destaca en la anterior reseña el hecho de que la controversia giró sobre la satisfacción o insatisfacción de los requisitos del pagaré base de la acción, basada esta última en su llenado en dos momentos distintos, esto es, en un primer tiempo, el señalamiento de fecha y la firma y, en una segunda oportunidad, la anotación de los demás datos; lo que, a decir del demandado hoy quejoso, constituía una alteración del título cambiario, misma que, en estimación de la Sala responsable, no quedó acreditada.

Por lo que se refiere a los requisitos de los pagarés, se encuentran establecidos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la forma siguiente: