AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Fecha: 06-Oct-2004
Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre
Entre ellos, existen algunos que son de existencia como la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, por lo que no puede quedar en blanco el espacio correspondiente a ese concepto.
Así, lo ha precisado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 30/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página 360, que establece:
"PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener ‘La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.’."
La diferencia entre los requisitos de existencia indicados y los de eficacia, así como de los momentos en que deben ser satisfechos, y a quienes corresponde hacer el llenado de los mismos, fue abordada de la manera siguiente en la ejecutoria generadora de la tesis invocada:
"En primer lugar, resulta indispensable definir que el pagaré es el título de crédito en virtud del cual una persona llamada suscriptor, promete y se obliga a pagar a otra, denominada beneficiario, una determinada suma de dinero, en un plazo determinado, con un interés o rendimiento. Ahora bien, en el caso del pagaré, los redactores están obligados a cumplir con ciertos requisitos formales, que de no cumplirse dan lugar a la inexistencia, y hay otros cuya ausencia es presumida por la ley, supliendo la omisión, por lo cual deben ser considerados requisitos de eficacia. Al respecto, el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es el precepto que establece los requisitos de referencia: ‘El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar de pago; V. La fecha y el lugar en que se suscribe el documento; y, VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’. Como se logra desprender del contenido del precepto antes transcrito, el legislador no precisó qué requisitos eran indispensables para la existencia del pagaré, ni cuáles no lo eran y, por tanto, podrían ser subsanados en términos del artículo 15 del mismo ordenamiento; sin embargo, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que tanto las fracciones I, II y VI, contienen requisitos indispensables para estimar que existe el pagaré y, por tanto, deben encontrarse cubiertos antes de la suscripción del documento, de lo contrario éste no podrá ser considerado como tal; mientras que los contenidos en las fracciones III, IV y V, son los que si bien resultan necesarios para que los títulos de crédito produzcan plenamente sus efectos, éstos pueden ser satisfechos por quien, en su oportunidad, debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago, pero su falta de precisión no impide que el pagaré exista como tal. En efecto, como se logra desprender del contenido de las fracciones III, IV y V del artículo 170 antes transcrito, éstas se refieren al nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago y, la fecha y lugar de suscripción del documento, tales requisitos deben ser considerados de eficacia, pues hacen posible el cobro del documento y, por tanto, pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo del documento que es el interesado en hacerlo efectivo, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, además de que la propia ley prevé la forma de subsanar el defecto, en diversos preceptos del mismo ordenamiento, lo que corrobora que no se trata de requisitos de existencia sino de eficacia ... Ahora bien, derivado de la incondicionalidad de la promesa de pago, igualmente debe considerarse como un requisito esencial la necesidad de precisar la cantidad a pagar, que implica que exista certeza sobre el alcance de la obligación. En efecto, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante, en virtud de la cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En términos de lo dispuesto en la fracción que se analiza y de lo expuesto con antelación, debe sostenerse que el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada, es decir, la cantidad por la que se obliga el suscriptor del pagaré no puede quedar en blanco, sino que debe estar perfectamente especificada en el título, toda vez que el suscriptor debe estar cierto de la obligación que está adquiriendo, pues sólo de esa forma se entiende que se comprometa a pagarla de manera incondicional. Es decir, no se puede separar la incondicionalidad de la promesa de pago de la especificación de la cantidad en el pagaré, pues el propósito de la norma es evitar que el deudor quede a expensas de que el tenedor legítimo del documento asiente una cantidad que no necesariamente hubiera sido la pactada, generando un estado de incertidumbre jurídica y hasta un estado de indefensión, pues dependería de que el deudor pudiera probar que la cantidad asentada no fue la pactada, lo cual en algunas ocasiones sería imposible. Es atento a lo anterior, que esta Primera Sala considera que el contenido de la fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no puede dividirse para considerar que la promesa incondicional de pago sí es un requisito esencial para la existencia del pagaré como título ejecutivo y la cantidad no lo es y, por tanto, puede ser asentada con posterioridad a la firma del título, en términos del artículo 15 del propio ordenamiento mencionado, toda vez que al suscribirse un pagaré, se debe cumplir con el principio de literalidad que implica que el beneficiario de un título no pueda exigir al deudor nada que no esté previsto en su texto, pues derivado de dicho principio el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté escrito en el documento, por tanto, al no haberse determinado la cantidad materia del pagaré, no puede precisarse la existencia de la obligación a cargo del suscriptor. En efecto, como se dijo con antelación, en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la literalidad es el elemento que ilustra acerca de cuáles son los límites del derecho consignado y, en consecuencia, cuáles son las aspiraciones reales y posibles del acreedor, es decir, las palabras escritas en el papel son la exacta medida del derecho, en esa tesitura, es claro que la cantidad que el deudor o suscriptor se compromete a pagar y a la que tiene derecho el tenedor del título o beneficiario, debe estar perfectamente especificada en el pagaré pues, de lo contrario, se está contrariando no solamente uno de los principios que rigen a los títulos de crédito previsto en el artículo 5o. referido, sino también la ley que prevé expresamente que ‘Artículo 170. El pagaré debe contener: ... II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ...’. Por otro lado, en este mismo sentido debe decirse que el que se firme un pagaré en blanco, igualmente contraría el principio de incorporación, pues al no determinarse la cantidad que deberá amparar, no se puede precisar la existencia de la obligación a cargo del suscriptor, ni puede, por ende, hablarse de relación entre el título y el derecho objeto del propio documento pues, como ya se dijo, no se encuentra determinada la obligación derivada del documento. Asimismo, debe decirse que al no especificar la cantidad a pagar con motivo del pagaré, igualmente se violenta el principio de la representación de la obligación patrimonial, toda vez que el tenedor del documento en blanco ignora cuál es la cantidad de dinero materia de la obligación, ni puede haber una relación jurídica del patrimonio del deudor respecto del acreedor, por no poderse transmitir una cantidad incierta del pasivo de uno al activo del otro. Por último, igualmente cabe decir que tampoco se cumpliría con los principios de autonomía y circulación, pues respecto del primero, el documento quedaría sujeto a una condición suspensiva como es la de que el signante determinara la cantidad por la que se obliga y, por otro lado, si no se llenaran ni éste ni los demás requisitos, tampoco podría estimarse satisfecho el de circulación jurídica, pues no podría considerarse propiamente como un título de crédito. Como corolario, resulta indispensable señalar que no es óbice a lo anterior lo previsto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que algunos de los mencionados requisitos que necesitan los títulos de crédito para su eficacia pueden ser llenados por quien en su oportunidad debió llenarlos, pues una correcta exégesis de este precepto obliga a considerar que la facultad para llenar un pagaré es privativa del signante, por ser él quien a través de su firma avala la correspondiente obligación, por lo que en el caso de que hubiera sido el beneficiario el que hubiera determinado la cantidad a pagar con motivo del pagaré y no así el suscriptor del título, no podrían considerarse satisfechos los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, formalidad, autonomía y circulación, que son indispensables para considerar que se está frente a un título de crédito y, por tanto, no sería procedente la vía ejecutiva mercantil que se intentara. ..."
De las diversas ideas contenidas en la ejecutoria de que se trata se desprende que mientras los requisitos de eficacia pueden ser llenados por el tenedor del documento con posterioridad a su suscripción, los distintos imperativos de existencia, en particular la cantidad a pagar, deben ser llenados con antelación o al momento mismo de signar el título crediticio, precisamente por el suscriptor, y en caso de que esa cantidad hubiera sido determinada por el beneficiario y no por aquél, se tendrán por insatisfechas las exigencias inherentes a los documentos cambiarios con la consiguiente improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.
La carga probatoria de que se alteró esa mecánica de satisfacción de los requisitos del pagaré, corresponde al demandado que se excepciona en tal sentido, lo cual obedece a que los títulos son prueba preconstituida y quien niega ese carácter debe acreditar los hechos en que se sustenta para ello, por así desprenderse de la asignación de las cargas probatorias en cuanto a las afirmaciones y negaciones de hechos, establecida en los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, en la forma siguiente:
"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones."
"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso en que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho."
De modo que, al negar el demandado, ahora quejoso, que hubieran sido satisfechos todos los requisitos del pagaré al momento en que lo firmó, aseverando que solamente colocó su firma y la fecha del documento, siendo llenados con posterioridad los restantes datos, es evidente que a él correspondía la carga probatoria de esas circunstancias.
Con base en las precisiones anteriores resulta posible determinar que son infundados algunos motivos de disenso y fundados los restantes.
En efecto, son infundados los señalamientos sobre la emisión de razonamientos ajenos a la litis, pues la referencia a diversos preceptos legales, a la naturaleza del documento, a la calidad de éste de prueba preconstituida y a criterios de interpretación judicial relacionados con esos temas, resultan de utilidad para un mejor estudio de la cuestión sometida a la decisión del órgano de apelación, sin apartarse de la controversia, dado que abarcan aspectos relacionados con ella y permiten resolverla en su integridad, lo cual redunda en el respeto del derecho público subjetivo de administración de justicia que de suyo entraña la plenitud en su impartición.
Por el contrario, son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado los restantes argumentos.
Ha quedado establecido que los requisitos de existencia deben ser satisfechos antes o al momento mismo de la firma del pagaré, y que corresponde hacerlo al suscriptor, así como la carga probatoria de éste cuando niega que ocurrió de esa forma, asegurando que se hizo el llenado con posterioridad, o por una persona diversa al mismo.
En la especie, esa carga probatoria fue satisfecha por el quejoso, como indica éste, a través de la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía, ya que si en ella se concluyó que sólo correspondía al actor la letra utilizada en la fecha de suscripción del título crediticio, habiendo sido llenado el resto del documento por persona distinta a dicho suscriptor, quien reconoció en el escrito de contestación haber signado el documento, es inconcuso que resulta una prueba apta para demostrar que no fue el signante quien determinó los requisitos de existencia, entre ellos la promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero.
A partir del resultado de esa probanza se acredita también, aunque no de forma directa sino mediante una inferencia o presunción humana, que los requisitos de existencia faltantes al momento de la firma fueron colocados con posterioridad, lo que deriva del hecho demostrado (llenado de los requisitos de existencia por persona diversa al suscriptor) que permite llegar a la convicción sobre el desconocido (llenado posterior a la firma del documento).
Una conclusión diversa sería contraria a la lógica, porque no se entendería, conforme a un recto raciocinio, de lógica y sentido común, por qué razón si el suscriptor firmó el documento cambiario y escribió la fecha, dejó de llenar los restantes requisitos, o por lo menos, los de existencia, pues si se considerara que el documento fue llenado por diversa persona y se presentó para su aceptación al suscriptor, mediante la firma, sólo hubiera puesto ésta y no la fecha que pudo haberse llenado por quien escribió los restantes datos.
Aunque en el mismo supuesto de un llenado anterior a la firma por persona diversa al signante, también se alteraría la mecánica descrita en la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado transcrita anteriormente, dado que corresponde al suscriptor, en exclusiva, de forma privativa, ese llenado, y ello acarrearía también una infracción a los requisitos propios de los pagarés que tienen como consecuencia la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil.
Por ende, la Sala responsable debió estimarlo así y aplicar la jurisprudencia invocada, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, al no hacerlo, la sentencia reclamada resulta inconstitucional.
En las narradas circunstancias, ante lo fundado de los argumentos objeto de estudio, quedó demostrado que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que motiva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el acto reclamado, consistente en la sentencia de catorce de junio de dos mil seis, dictada en los autos del toca número 1056/2006/1 y, en su lugar, dicte otra, en la que de acuerdo con los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie nuevamente sobre los agravios contra la sentencia de primera instancia, conforme a derecho corresponda, en forma debidamente fundada y motivada, teniendo en cuenta todas las pruebas desahogadas legalmente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Pablo Gabriel Aguilar Ramos, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil seis, en el toca de apelación número 1056/2006/1. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del plazo de veinticuatro horas informe sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria de amparo.
Notifíquese; y con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos originales de primera y segunda instancia al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: presidente Neófito López Ramos, Benito Alva Zenteno y Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Fue ponente el primero de los nombrados.
- Considerando
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Segundo Notifíquese Sic Foja Del Juicio De Origen
- Tercero Notifíquese Sic Foja Del Expediente De Origen
- Son Inoperantes En Parte E Infundados Los Motivos De Disenso Examinados
- I El Litigante Condenado En El Fallo Si Creyere Haber Recibido Algún Agravio
- Materias Civil
- Materias Común
- Al Contestar La Demanda El Ahora Quejoso Se Refirió A Los Hechos De La Manera Siguiente
- Vi La Firma Del Suscriptor O De La Persona Que Firme A Su Ruego O En Su Nombre