AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.

Fecha: 06-Oct-2004

Considerando

QUINTO. En el sexto concepto de violación, que se analiza de manera preferente por el tema que involucra, el peticionario de garantías afirma que ante el juzgado de origen interpuso "la excepción de incompetencia", en contra de quienes se ostentaron como endosantes en propiedad, pero el juzgador siguió el criterio de que se trataba de endosatarios en procuración, y que la actora era México Compañía de Productos Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Apunta que, en virtud de ello, le causa perjuicio la resolución reclamada porque los endosatarios no son la parte directamente interesada, sino "meros cobradores" en nombre de otra persona, por lo que no puede condenarse al quejoso a pagar cantidad alguna a quienes son cobradores, dado que las facultades que otorga el endoso en procuración no constituyen la personalidad de quienes forman parte de la litis.

Resultan inoperantes los anteriores argumentos, porque pretenden cuestionar la personalidad de la parte actora, en el juicio de amparo directo que ahora se resuelve, pese a que en el procedimiento de origen se decidió la excepción de falta de personalidad -no de "incompetencia"-, opuesta por el demandado, hoy quejoso, habiéndose confirmado la resolución correspondiente en la segunda instancia, por lo que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto la decisión judicial respectiva, sin que la peticionaria de garantías haya promovido el juicio constitucional en esa vía.

Sobre el particular, debe observarse que la resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, dado que es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad es aparte de declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, constitutiva.

En consecuencia, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, dentro del término de quince días siguientes al en que surta efectos su notificación, de conformidad con los artículos 114, fracción IV y 21 de la Ley de Amparo, que disponen: