AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.

Fecha: 06-Oct-2004

Son Inoperantes En Parte E Infundados Los Motivos De Disenso Examinados

La inoperancia se produce en cuanto al señalamiento relativo a la invocación, por parte de la Sala responsable, de criterios de interpretación judicial inaplicables, dado que el demandante de amparo se abstiene de indicar el dato y motivo concreto que sustente su afirmación, es decir, cuáles son las tesis a que se refiere y por qué no tienen aplicación al caso concreto.

También es inoperante el señalamiento relativo a que el diecisiete de marzo de dos mil cinco, no se presentó el escrito de expresión de agravios de la parte actora, ya que si bien es cierto que en el considerando primero de la sentencia reclamada se indicó tal fecha, también lo es que se trata de un error irrelevante al advertirse que el ocurso aludido tiene sello de presentación del mismo mes y día, aunque del año dos mil seis, sin que el peticionario de garantías señale de qué manera esa imprecisión trascendió al resultado de la sentencia reclamada, o afecta a ésta de inconstitucionalidad.

En cambio, la carencia de sustento se advierte respecto de los diversos argumentos que han sido compendiados.

Así, por lo que se refiere a la omisión de estudiar las manifestaciones vertidas al contestar los agravios, incluyendo la cita de criterios de interpretación, debe señalarse que son infundados precisamente porque se basan en que la autoridad de segunda instancia omitió atender lo expresado en el escrito de contestación de agravios que conforme a las constancias del toca de apelación, es aquel que contiene las manifestaciones vertidas por el ahora quejoso y fue datado y sellado por la Oficialía de Partes Común Civil Familiar el tres de abril de dos mil seis (fojas 24 a 31 del toca), y ese ocurso no forma parte de la litis en el recurso de apelación.

En efecto, el recurso de apelación tiene por objeto la confirmación, revocación o modificación de la resolución del inferior por parte del superior, lo cual se determina una vez que se ha efectuado un nuevo examen o reacertamiento por parte de este último sobre la actuación de aquél con base, única y exclusivamente, en los agravios expresados por la parte apelante, de forma tal que la litis en ese medio de impugnación ordinario se integra con las consideraciones de la sentencia recurrida y los argumentos del impugnante.

No obsta a lo anterior, el hecho de que el recurso de apelación se sustancie con intervención del apelado o contraparte del apelante, quien puede producir su contestación a los agravios, porque ello tiene su justificación en el respeto al principio contradictorio propio de la materia procesal, y de ninguna manera significa que deba atenderse obligatoriamente a lo expresado por dicha parte al rebatir los indicados motivos de inconformidad, dado que en modo alguno está previsto en el sistema de impugnación legalmente regulado, ni se desprende así de la interpretación sistemática de los artículos 1336, 1337, 1342, 1344 y 1345 del Código de Comercio, que disponen:

"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."