AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.

Fecha: 06-Oct-2004

Materias Común

"LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS. Los argumentos hechos valer en el escrito de contestación de agravios no forman parte de la litis en la apelación, pues ésta se integra exclusivamente con la sentencia recurrida y los agravios, pero de ninguna manera con el escrito en que se contestan los agravios."

En cuanto al señalamiento de que la autoridad de apelación se excedió al invocar aspectos no mencionados por la parte actora, llegar a conclusiones ilógicas y hacer transcripciones, utilizando una técnica incorrecta, resulta infundado porque no se advierten esas circunstancias en la sentencia reclamada.

Así es, ya que el hecho de que el órgano de alzada haya realizado su estudio a partir de fijar las hipótesis legales que estimó aplicables, citando expresamente su texto, así como los criterios de interpretación judicial que consideró reforzaban sus razonamientos, y que transcribiera partes selectas del desahogo de las probanzas, a fin de valorarlas, de ningún modo significa que se haya excedido, ni que "desperdiciara" hojas.

Por el contrario, la amplitud del análisis redunda en beneficio de las partes y permite una mejor administración de justicia, sin que sea censurable esa extensión en tanto sirva a los indicados propósitos, como ocurrió en el caso, amén de que el hecho de que se aborde la problemática jurídica y de facto con ideas no expuestas en términos idénticos por la parte apelante, o con una mayor profundidad, deriva del uso del libre arbitrio judicial y del conocimiento del derecho por parte de los juzgadores, estando solamente ceñidos por la materia de la litis, que no se observa alterada en la especie.

En efecto, la apelante hizo valer en sus agravios, sustancialmente, que sí había sido firmado el documento por el actor, sin que se hubiera demostrado que esa signatura fue puesta en el título de crédito antes del llenado de los demás datos.

Con base en esos motivos de inconformidad, la autoridad de alzada hizo el examen de las cargas probatorias y del material probatorio, lo que le condujo a estimar fundados los agravios, procediendo, en consecuencia, al análisis de la litis de primer grado y la valoración de pruebas relacionadas con esa controversia.

De manera que ninguna afectación se causó al quejoso con esa exhaustividad, que es congruente con las controversias de primera y segunda instancia, además, de no haber llegado el órgano de apelación, a través de su examen, a conclusiones ilógicas en cuanto a dejar de considerar las aclaraciones realizadas por el demandado en su confesional, pues examinó las respuestas en su integridad, según se advierte de la transcripción que hizo de las mismas y que, a su vez, puede verse en el considerando tercero de esta ejecutoria.

No obsta a lo anterior, el hecho de que nada dijera la Sala responsable sobre la correcta o incorrecta calificación de posiciones, dado que el debate de apelación de ningún modo giró en torno a ese aspecto que, en todo caso, sólo podía ser examinado ante el reclamo expreso de la parte a quien perjudicara, es decir, la absolvente, en caso de que le hubiera sido desfavorable la sentencia de primer grado, porque en tal supuesto debía hacer valer en el recurso de apelación correspondiente la violación procesal relacionada con esa calificación.

De esa manera ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis I.3o.C.422 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página 948, que es del tenor siguiente:

"CONFESIÓN. LA CALIFICACIÓN DE POSICIONES EFECTUADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DEBE CUESTIONARSE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA NATURAL, A EFECTO DE PREPARAR LA RELATIVA VIOLACIÓN PROCESAL EN EL AMPARO DIRECTO Y EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, 158, párrafo primero y 161 de la Ley de Amparo, al promoverse un juicio de garantías contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificados o revocados, es posible reclamar también las violaciones procesales que en opinión de las partes hubiesen sido cometidas en su perjuicio en esa clase de procedimientos que afecten sus defensas y trasciendan al resultado del fallo; pero, salvo los casos excepcionales previstos en el primero y párrafo último del tercero de los mencionados preceptos legales, para que puedan reclamarse en amparo directo violaciones procesales cometidas en juicios de naturaleza civil y el Tribunal Colegiado correspondiente esté en condiciones de estudiarlas, es menester que se preparen mediante su impugnación en el curso mismo del procedimiento a través de la interposición de los recursos ordinarios correspondientes y dentro del término que la ley que rija el acto establezca, y si no son resarcidas de esta forma deben, además, reiterarse ante el tribunal de alzada en el escrito de agravios expresados contra la sentencia de primera instancia, si se cometió en tal instancia y la ley no concede el recurso, o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente. En esas hipótesis o cuando la violación es reclamada durante la secuela del procedimiento en primera instancia, sin que el tribunal de alzada correspondiente se hubiere pronunciado al respecto, dichos preceptos legales deben aplicarse en el sentido de que el interesado debe replantear la violación adjetiva en el escrito de agravios que exprese en la apelación contra la sentencia de primer grado y de que el tribunal de alzada debe ocuparse de dicha infracción como una fase de la preparación de la acción constitucional en el amparo directo en materia civil. En ese entendido, dado que, por regla general, contra calificación de posiciones que efectúa el Juez en el desahogo de la prueba de confesión no cabe recurso alguno que pueda modificarla, como pudiera ser el de apelación o el de revocación, la parte que se considere agraviada con esa determinación debe combatirla al interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva que resuelva la contienda de primer grado, violación adjetiva que el tribunal de alzada debe analizar por no haber realizado pronunciamiento sobre el particular en otro recurso, de acuerdo con la obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 161 de la Ley de Amparo. Por las mismas razones, cuando en los agravios esgrimidos contra la sentencia de primera instancia se hacen valer diversos argumentos tendientes a demostrar que no fue legal la calificación de posiciones efectuada por el Juez natural y el tribunal de alzada los examina y desestima, deben declararse inoperantes los conceptos de violación que en el juicio de amparo directo pretendan cuestionar directamente esa calificación de posiciones efectuada por el Juez durante la sustanciación del juicio, habida cuenta que en ese supuesto las consideraciones de éste cesan en sus efectos al ser sustituidas procesalmente por las expuestas por su superior al ocuparse del o los agravios tendientes a impugnar la decisión del inferior, y son las de aquél las que en todo caso pueden causar un perjuicio directo al quejoso, en tanto que cuando el tribunal de alzada examina, estando obligado a ello, los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fondo de primera instancia, relacionados con una violación procesal, las consideraciones del tribunal superior tienen como consecuencia sustituir a las del Juez natural y son aquéllas las que rigen la situación jurídica relativa y, por tanto, las que precisan impugnación en el juicio de amparo directo."

En los conceptos de violación cuarto, quinto y séptimo, el quejoso se duele, esencialmente, de que la Sala responsable dejó de aplicar los principios que rigen la "evaluación de las pruebas y las sentencias", además de que se "mal aplican" diversos preceptos legales, en atención a:

Que la autoridad de apelación efectuó razonamientos ajenos a la litis, ya que reflexionó sobre los artículos 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391 del Código de Comercio, a pesar de que no fue parte de la controversia la naturaleza del documento base de la acción.

Que en la sentencia reclamada se confundió la esencia de un título preconstituido con la prueba plena, lo que es absurdo porque, de ser lo mismo, carecerían de sentido los juicios ejecutivos mercantiles, dado que no se podrían desvirtuar esos títulos que harían prueba plena del adeudo.

Que al no referirse la litis a la naturaleza de los títulos ejecutivos, resulta indebida la invocación por parte de la responsable de las tesis de rubros: "TÍTULOS EJECUTIVOS." y "TÍTULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.", y tampoco es materia de discusión el supuesto indicado en el segundo de esos criterios en cuanto a que al demandado le corresponde la carga de la prueba sobre las excepciones encaminadas a destruir la eficacia del título, pues en el caso la defensa se fincó en demostrar que el ahora quejoso, a quien correspondía hacerlo, jamás llenó debidamente el documento base de la acción, situación que acreditó con el dictamen pericial rendido en el juicio.

Que el señalamiento de la Sala responsable sobre la posibilidad de llenar el título de crédito antes de la presentación de la demanda, viola los principios legales que rigen a los títulos de crédito, ya que el mencionado dictamen pericial acredita que el documento base de la acción fue llenado por dos puños distintos, y sólo corresponde al ahora quejoso la letra de la fecha y la firma, pese a que el pagaré debe ser llenado por el suscriptor, lo cual no se cumplió al ser llenado por persona diversa; y,

Que la autoridad de segunda instancia se abstuvo de aplicar el criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: "PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA.", y en la ejecutoria de la cual surgió, toda vez que se acreditó que la cantidad asentada en el documento base de la acción no fue puesta de puño y letra del quejoso, sino por persona diversa, a pesar de que la cantidad es un requisito de existencia.

Son infundados, en una parte y, fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado los anteriores argumentos, como demuestran los antecedentes del asunto, y las disposiciones aplicables a los requisitos de los pagarés, así como la carga probatoria respectiva.

La antecedencia relevante para decidir el presente asunto, se desprende de las constancias procesales remitidas por la autoridad responsable en apoyo de su informe con justificación, y que tienen valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición del artículo 2o. de ésta, conforme a lo siguiente:

1. En la demanda con que dio inicio el juicio ejecutivo mercantil, la actora narró los siguientes hechos:

"1. Con fecha 6 de octubre de 2004, el C. Pablo Gabriel Aguilar Ramos, en su carácter de deudor principal, suscribió a favor de México Compañía de Productos Automotrices, S.A. de C.V., un pagaré por la cantidad de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.); con fecha de vencimiento 6 de noviembre de 2004. 2. Dentro del documento detallado en el hecho anterior se estableció que el cumplimiento de la obligación sería requerido en ‘la Ciudad de México, Distrito Federal’; y toda vez que el requerimiento se ha realizado en los términos establecidos en el documento base de la acción, es que recurrimos a la jurisdicción de este H. Juzgado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1104 del Código de Comercio. 3. El documento base de la acción nos fue endosado en propiedad con fecha posterior, como se desprende de la leyenda que aparece a dorso de dicho documento. 4. A pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales el hoy demandado se ha negado rotundamente a cubrir el importe total de su adeudo, por esto nos vemos en la imperiosa necesidad de entablar la presente demanda. 5. Toda vez que el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de este H. Juzgado, solicitamos se gire atento exhorto al Juez competente de la ciudad de Santiago Tezoyuca, Estado de México, a efecto de que en auxilio de sus funciones, realice el emplazamiento de ley." (sic) (fojas 1 y 2 del juicio de origen).