AMPARO DIRECTO 546/2006. PABLO GABRIEL AGUILAR RAMOS.
Fecha: 06-Oct-2004
Tercero Notifíquese Sic Foja Del Expediente De Origen
De conformidad con esa antecedencia, la cuestión de personalidad fue objeto de una decisión emitida previamente a la resolución de fondo del juicio de origen, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que en contra de la resolución dictada por el órgano de alzada era procedente el juicio de amparo indirecto, de acuerdo con la tesis jurisprudencial antes invocada, sin que de las propias constancias del procedimiento de origen se advierta que la parte demandada haya promovido la vía de garantías indirecta.
Por consiguiente, si el quejoso pudo y debió acudir al amparo indirecto en contra de la decisión relativa a la personalidad de la actora, pero se abstuvo de hacerlo, resultan inoperantes los motivos de violación que pretenden controvertir en el amparo directo la cuestión de personalidad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.C.27 K, de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1414, que se reitera y establece:
" La resolución que sin ulterior recurso declara improcedente la excepción de falta de personalidad, constituye un acto dictado dentro de juicio que tiene efectos cuya ejecución es de imposible reparación, porque es una violación procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, toda vez que es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Por ello, esa determinación debe impugnarse a través del juicio de amparo indirecto que procede en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación y, al no haberlo hecho así, el quejoso consintió esa resolución judicial, por lo que ya no puede analizarse en un juicio de amparo directo como una violación a las leyes del procedimiento que afectó sus defensas, porque, de hacerlo, quedaría a elección de la parte interesada promover el juicio de amparo indirecto o esperar a la sentencia definitiva y hacer la impugnación en los conceptos de violación, y de esta manera dejaría de tener aplicación la regla general contenida en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistente en que el amparo debe promoverse dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, los conceptos de violación que en el amparo directo tiendan a impugnar esa cuestión de personalidad que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, son inoperantes."
En los conceptos de violación primero, segundo y tercero que se analizan de manera conjunta, dada la estrecha vinculación de las cuestiones que comprenden, según lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo, el quejoso señala que la sentencia reclamada vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a:
Que la Sala responsable dictó una sentencia inequitativa, al "interpretar tesis jurisprudenciales no aplicables", e invocar algunas que la actora se abstuvo de señalar y, por el contrario, omitió el estudio de la contestación de agravios, al cual dicha autoridad dejó de referirse, así como de las tesis en él citadas.
Que el diecisiete de marzo de dos mil cinco, fecha indicada en la sentencia reclamada, no se presentó ningún escrito expresando agravios en el recurso de apelación por parte de la actora.
Que la autoridad de alzada se excedió al invocar situaciones y derecho no mencionados por la parte actora.
Que lo anterior denota parcialidad del órgano de alzada, y le llevó a conclusiones ilógicas, como afirmar que el quejoso confesó hechos al responder a las posiciones, sin considerar las aclaraciones que realizó durante el desahogo de la confesional, así como pasando por alto que las posiciones formuladas no debieron ser calificadas de legales, pues abarcaron más de un hecho; y,
Que en la sentencia reclamada se incurrió en el defecto de "desperdiciar" hojas en la transcripción de constancias y preceptos legales, sustituyéndose "la calidad por la cantidad", lo que no significa que las treinta y seis fojas de la sentencia estén apegadas a derecho, sino que utilizó una "técnica impropia".
- Considerando
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Segundo Notifíquese Sic Foja Del Juicio De Origen
- Tercero Notifíquese Sic Foja Del Expediente De Origen
- Son Inoperantes En Parte E Infundados Los Motivos De Disenso Examinados
- I El Litigante Condenado En El Fallo Si Creyere Haber Recibido Algún Agravio
- Materias Civil
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- Al Contestar La Demanda El Ahora Quejoso Se Refirió A Los Hechos De La Manera Siguiente
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