AMPARO DIRECTO 597/2006. ERNESTO JÁUREGUI DE LA CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 597/2006. ERNESTO JÁUREGUI DE LA CRUZ.

Fecha: 10-May-2005

Por Último El Séptimo Párrafo Del Numeral Que Se Analiza Al Efecto Establece

"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141-C y 143 de esta ley."

Este párrafo excluye del beneficio del "subsidio acreditable" a los contribuyentes que reciban ingresos por derechos de autor y a aquellos que, por las actividades que realizan tengan derecho a una reducción del cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre la renta determinado.

Así pues, una interpretación sistemática y armónica del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil, permite evidenciar lo infundado del motivo de violación que formula el quejoso, cuando afirma que tiene derecho a la totalidad del subsidio, esto es, al cien por ciento (100%), pues es evidente que el peticionario de garantías parte de la falsa premisa de que al sólo recibir ingresos por concepto de salarios, tiene derecho a la totalidad del apuntado beneficio fiscal, además de que hace una interpretación aislada y fuera de contexto del sexto párrafo del artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil.

En efecto, como quedó demostrado en líneas precedentes, el quinto y sexto párrafos del artículo 141-A que se examinaron, no establecen que los asalariados que sólo trabajen para un patrón tengan derecho al cien por ciento (100%) del subsidio, como erróneamente sostiene el quejoso, pues como se vio, la interpretación sistemática de dicho numeral, permite concluir que lo que en realidad previó el legislador federal, es que los asalariados que además perciban ingresos por otros conceptos, les corresponde efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar el "subsidio acreditable", y puntualiza que para ello, deben restar "una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior."; por tanto, no puede concluirse que el contribuyente que solamente recibió ingresos de un único patrón, tenga derecho al cien por ciento (100%) del "subsidio acreditable", como incorrectamente lo afirma el quejoso, en virtud de que el artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil, por una parte, no establece que dicho beneficio fiscal deba concederse de esa manera y, por la otra, la interpretación aislada que el quejoso hace del mencionado sexto párrafo, de aplicarse como lo propone, le concedería un beneficio indebido que no encuentra sustento en la ley de la materia, lo que generaría la devolución de cantidades a las que no tiene derecho, con el evidente perjuicio para el fisco federal.

Lo anteriormente expuesto encuentra apoyo, además, en el criterio aislado sostenido por los integrantes de este propio Tribunal Colegiado, identificado con el número XX.1o.82 A, visible en la página 1523, Tomo XXIV, octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

"SUBSIDIO ACREDITABLE CALCULADO POR EL RETENEDOR. DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO ES NECESARIO ASENTARLO EN LA DECLARACIÓN ANUAL QUE REALICE EL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999). El artículo 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecía el procedimiento que debía seguirse para calcularse el subsidio acreditable y no acreditable, otorgándole al patrón la obligación de realizar el cálculo correspondiente y expedir al trabajador la constancia de retenciones respectiva; por su parte, el numeral 80-A de la legislación citada, especificaba las operaciones matemáticas necesarias para determinar el subsidio acreditable, lo cual implica que el empleado debe tomar en cuenta el coeficiente determinado por el empleador para realizar la declaración anual correspondiente; sin embargo, lo anterior no implica que al rendir su declaración anual el contribuyente se encuentre constreñido a coincidir con el monto del cálculo que se precisa en la constancia de retenciones, atendiendo al principio de autodeterminación de los impuestos previsto por el precepto 6o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; independientemente de que en la Ley del Impuesto sobre la Renta no exista disposición alguna que expresamente contemple la obligación por parte de éste, como persona física, sujeta al impuesto sobre la renta respecto de los ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de asentar en su declaración respectiva el subsidio acreditable calculado por el retenedor de la constancia de mérito, en virtud de que el precitado artículo 141-A, no impide al contribuyente asalariado efectuar el cálculo del subsidio acreditable a partir del coeficiente que conforme con el diverso 80-A calcule el patrón."

En cuanto a la indebida fundamentación de que se duele el referido quejoso, basta indicarle que como se puntualizó en los primeros párrafos de esta ejecutoria, la autoridad hacendaria al emitir el oficio 322-SAT-27-I-01653, de veintitrés de mayo de dos mil cinco, por parte de la titular de la Administración Local de Recaudación de Villahermosa, Tabasco, se fundamentó principalmente en lo establecido por los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil, siendo ello suficiente para considerar que el acto de autoridad primigeniamente combatido se encuentra debidamente fundado; al respecto, este propio Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio que se identifica con el número XX.1o.81 A, visible en la página 1524, Tomo XXIV, octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que en forma textual precisa:

"SUBSIDIO ACREDITABLE. LA DETERMINACIÓN SOBRE EL CÁLCULO DE SU MONTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA SI SE EMITE CON BASE EN EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 141-A, EN RELACIÓN CON EL QUINTO PÁRRAFO DEL NUMERAL 80-A, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).-En el citado artículo 141-A, vigente en 1999, se establecía la obligación del patrón de determinar el monto del subsidio acreditable y no acreditable, el cual era calculado de acuerdo al porcentaje por éste determinado; asimismo, el aludido precepto 80-A, quinto párrafo, refería que para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se tomará en cuenta el subsidio que resulte conforme a la tabla contenida en él, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos; además, que la referida proporción se calculará para los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto entre el monto que se obtenga de restar el total de las erogaciones efectuadas por el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados; por tanto, cuando la autoridad hacendaria respectiva al resolver sobre el cálculo del monto del subsidio acreditable contra el impuesto sobre la renta, lo hace con base en los aludidos numerales, ello es suficiente para estimar que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que en dichos preceptos se encuentra inmerso el procedimiento para determinarlo; consecuentemente, con ello se cumple con la garantía de seguridad jurídica que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el diverso numeral 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en la misma época que la invocada ley."

Sin que sea óbice para su aplicación que se refiera a la legislación vigente en mil novecientos noventa y nueve, pues en lo sustancial, los numerales a que se hace referencia en los citados criterios, no fueron modificados o reformados.

Por último, debe indicársele al peticionario de garantías que el criterio que le sirve de base para sus argumentaciones, de rubro: "SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXCEPCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).", fue superado por el propio Tribunal Colegiado que lo emitió, estableciendo al efecto, la tesis jurisprudencial identificada con el número III.1o.A. J/9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, visible en la página 1737, Tomo XXII, agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"RENTA. LOS CONTRIBUYENTES QUE ÚNICAMENTE PERCIBAN INGRESOS POR SUELDOS Y SALARIOS, ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERAR LA PROPORCIÓN DEL SUBSIDIO NO ACREDITABLE QUE LE SEA APLICABLE, PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO.-Una nueva reflexión sobre la interpretación de los artículos 80-A y 141-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el año dos mil uno, realizada en la jurisprudencia de rubro: ‘SUBSIDIO ACREDITABLE. LA APLICACIÓN, DETERMINACIÓN Y EXENCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 80-A Y 141-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO CONSTITUYEN UNA REGLA GENÉRICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002).’, lleva a este tribunal a apartarse del criterio sustentado, habida cuenta que la interpretación armónica de los artículos 80-A y 141-A (vigentes hasta el dos mil uno); 114 y 178 (vigentes a partir de dos mil dos), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite establecer que los contribuyentes (trabajadores), que únicamente perciban ingresos por concepto de sueldos y salarios, están obligados a considerar para el cálculo del impuesto de mérito, la proporción del subsidio no acreditable que le sea aplicable."