AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.

Fecha: 25-Ene-2006

Considerando

IV. Por razón de orden, se estudia en primer lugar el tercero de los conceptos de violación en el cual el quejoso hace valer una violación procesal, porque de resultar fundado haría innecesario el estudio del fondo de la controversia planteada.

En efecto, el impetrante aduce infracción al artículo 840, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, violación a los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable decretó, sin fundamento legal alguno, la deserción de la prueba testimonial que ofreció a cargo de los deponentes Gerardo Mejía R., Abraham Ruiz Ubaldo y Agustín Luna S., no obstante que solicitó que para desahogar dicha prueba éstos fueran citados, por medio del actuario, en el domicilio del demandado físico, dada la imposibilidad de presentarlos personalmente, por las razones que expuso en su escrito relativo. Lo anterior, porque, según el actuario, los testigos no pudieron ser notificados el doce de septiembre de dos mil siete y la responsable lo requirió para que proporcionara un nuevo domicilio para notificar a dichos testigos, otorgándole tres días para ello, apercibiéndolo que, para el caso de no desahogar el requerimiento, se decretaría la deserción de esa probanza, apercibimiento que dice es inusual, considerando que la razón actuarial carece del cercioramiento e idoneidad que debe contener y que determinara, sin ninguna duda, que las personas a citar no se encontraban ahí.

De ser cierta la violación procesal alegada, encuadraría en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."

De las constancias que integran el juicio laboral de donde proviene el acto reclamado aparece que el actor, para acreditar el despido alegado, ofreció, entre otras pruebas, la testimonial, en los términos siguientes:

"La testimonial a cargo de los señores: A) Gerardo Mejía R. con domicilio en Anades S/N, colonia Valle de Tules, Ecatepec, México. B) Abraham Ruiz Ubaldo, con domicilio en Violetas, número 50, colonia Izcalli del Valle, Estado de México y C) Agustín Luna S., con domicilio en Violetas, número 50 colonia Izcalli del Valle, Estado de México. Personas que declararán al tenor del interrogatorio que se les formulará con motivo de los hechos de la demanda, solicitando que para su desahogo sean debidamente citados por medio del C. Actuario adscrito, en el domicilio del demandado físico, donde fue emplazado a juicio, pues dependen económicamente de él, de ahí la imposibilidad de la actora para presentarlos personalmente, ello, con fundamento en el artículo 813, fracción II de la Ley Federal del Trabajo."

En audiencia de veintiuno de septiembre de dos mil seis la responsable admitió dicha prueba y más adelante, acordó:

"Se señalan las nueve horas con diez minutos del día nueve de noviembre del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas, consistente en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. Gerardo Mejía R., Abraham Ruiz Ubaldo y Agustín Luna S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C. Actuario de esta Junta, en el domicilio donde fue notificada y emplazada a juicio la demandada, con el apercibimiento para dichos testigos que para el caso de que no comparezcan el día y hora señalado a declarar a esta Junta se les aplicarán los medios de apremio consistentes en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica en donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la ley laboral, asimismo, se apercibe a la parte actora que para el caso de que no comparezca en el día y hora señalado, y siempre y cuando los testigos fuesen legalmente notificados y citados y comparecieren a dicha audiencia, se le decretará la deserción de dicha probanza."

A fojas 58 del juicio laboral obra la razón actuarial de tres de octubre de dos mil seis, la cual se reproduce a continuación vía escánner:

En la hora y fecha señaladas, la secretaría dio cuenta con la razón del actuario de fecha tres de octubre del año en cita, y dio vista con la misma a la parte actora para que manifestara lo que a su interés conviniera.