AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.

Fecha: 25-Ene-2006

Finalmente El Catorce De Noviembre De Dos Mil Siete La Junta Acordó

"1. Como se advierte en el acta de fecha doce de septiembre del año en curso, esta Junta le concedió un término de tres días a la parte actora para que proporcionara el domicilio de sus testigos y toda vez que ya transcurrió en exceso dicho término y la parte actora no desahogó el mismo, en consecuencia, se le hacen efectivos los apercibimientos decretados en dicho auto, por lo que se le decreta la deserción de la prueba testimonial que ofreció de su parte a cargo de los CC. Genaro Mejía R., Abraham Ruiz Ubaldo y Agustín Luna S. Visto el estado de los autos, que proceda la secretaría de esta Junta a certificar si en el presente expediente quedan pruebas pendientes para su desahogo."

La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba testimonial si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento.

Dicha facultad, en términos generales, debe ejercerse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible.

Ahora, en la especie, de lo reseñado se advierte que la Junta intentó en varias ocasiones notificar a los testigos propuestos por la actora, sin ningún resultado, y al darle vista con las razones actuariales al actor ahora quejoso, éste insistía que en el domicilio que proporcionó para su notificación laboraban los testigos.

Finalmente, vista la razón actuarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, en la que se asentó que no fue posible notificar a los testigos, porque no viven ni laboran en el domicilio señalado para tal efecto, y para comprobar lo anterior, la persona que atendió al actuario le puso a la vista las listas de asistencia, de la empresa, copias de cuotas obrero-patronales ante el IMSS, SAR e INFONAVIT de enero al veinticinco de agosto de dos mil siete, la Junta requirió a la parte actora para que en el término de tres días, aclarara el domicilio donde debían ser notificados los testigos, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo, en el término señalado, se decretaría su deserción, requerimiento que no fue cumplido, por lo que por auto de catorce de noviembre de dos mil siete, la Junta lo hizo efectivo y decretó la deserción de dicha probanza.

Lo anterior demuestra que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento, al haber transcurrido casi un año en que la Junta estuvo difiriendo la audiencia al no lograrse la notificación de los testigos, además, el no contestar la vista que se le dio, denota su falta de interés en el desahogo de dicha prueba; luego, contrario a lo sostenido, fue correcto que se decretara la deserción de dicha prueba, máxime que, tal determinación fue dictada en forma fundada y motivada y respetando los principio que rigen al juicio laboral.

Por otra parte, si de las constancias actuariales aparece que el fedatario, una vez constituido en el domicilio de la demandada, lugar que proporcionó el actor para notificar a los testigos y teniendo a la vista las listas de asistencia, las copias de las cuotas obrero-patronales del IMSS, SAR e INFONAVIT, cuya documentación le fue proporcionada por María Antonieta Lira Esquivel, empleada de la fuente de trabajo, hizo constar que en dichos documentos no aparecían los nombres de los testigos, ello constituye, evidentemente, el cercioramiento del que se valió el actuario para constatar que las personas a citar no viven ni trabajan en ese lugar.

Asimismo, tampoco asiste razón al quejoso cuando refiere que lo indicado era que la responsable le hubiera permitido presentar a los testigos personalmente, y para el caso de no hacerlo, decretar entonces la deserción de la prueba, lo cual dice, lo dejó sin defensas, pues no le dio la oportunidad de presentarlos.

Esto es así, porque como ya se dijo, la responsable, con la razón del actuario de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, dio vista al actor, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés conviniere, en cuya oportunidad, bien pudo solicitar que la presentación de los testigos corriera a su cargo, pero al no contestarla demostró, como ya se dijo, su apatía; además, si al ofrecer la prueba mencionó su imposibilidad de presentarlos, era necesario que hiciera la petición de referencia a la junta, pero se insiste, al no contestar la vista, en el término concedido, fue correcta la determinación de decretar la deserción de dicha probanza.

No es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, lo manifestado por el quejoso en el sentido de que la demandada, al contestar el escrito inicial, haya manifestado, bajo protesta de decir verdad, que dada la categoría del actor, no lleva controles diarios de asistencia de sus trabajadores, porque el fedatario goza de credibilidad; por tanto, su diligencia constituye una verdad legal, conforme al artículo 795 del código obrero, el que contempla que son documentos oficiales que hacen prueba plena, los que expidan los funcionarios en el ejercicio de las actividades que tienen encomendadas, por lo que si el actuario dio fe de que tuvo a la vista las listas de asistencia y no existen evidencias fehacientes y contundentes que la desvirtúen, debe prevalecer; sin embargo, tal manifestación de la demandada, al contestar el escrito inicial, evidentemente pone de manifiesto en principio, que ésta faltó a la verdad.

Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 79/99, visible en el Tomo X, julio de 1999, página 252, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:

"PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. INCOMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS CITADOS A SOLICITUD DEL OFERENTE, CUANDO EL DOMICILIO PROPORCIONADO ES INCORRECTO. LA JUNTA, APRECIANDO CADA CASO PUEDE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, DECLARAR DE PLANO LA DESERCIÓN DE LA PRUEBA O REQUERIR AL OFERENTE PARA QUE PROPORCIONE EL DOMICILIO CORRECTO. La interpretación sistemática que implica la armónica relación de los artículos 686, 771, 776, 778, 779, 780, 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las Juntas tienen facultades que les permiten remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, dentro de las cuales pueden, de manera fundada y motivada, declarar la deserción de la prueba en cuestión, si estiman que la cita frustrada de los testigos se debió a una conducta procesal inadecuada del oferente, cuyo objetivo fue retrasar o paralizar el procedimiento. Dicha facultad, correcta en términos generales, debe ejercitarse respetando los principios que rigen al juicio laboral, ya que su empleo de manera indiscriminada podría llevar a incongruencias. En ese contexto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a las máximas de la experiencia, la Junta podrá, atendiendo a las circunstancias del caso particular, dar vista al oferente con el resultado de las notificaciones relativas y, dependiendo de lo que éste manifieste, de estimar que subsiste el interés legítimo en su desahogo y que no se trata de retardar el procedimiento, se proveerá a la citación de los testigos nuevamente, permitiéndole al interesado corregir un error que no le fue atribuible."

Por otra parte, en suplencia de la deficiencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie se cometió una infracción a las leyes del procedimiento, porque fue ilegal que la responsable, al desahogar la confesional del actor, calificara de legales las posiciones que la parte demandada le formuló, por ser insidiosas.

Violación procesal que encuadra en la hipótesis de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."