AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.

Fecha: 25-Ene-2006

En Esa Misma Audiencia La Junta Acordó

"La Junta acuerda. Se tiene por hecha la manifestación que hizo valer el apoderado legal de la parte actora y atendiendo a la razón de cuenta del C. Actuario de esta Junta, así como la manifestación vertida por la parte actora, en consecuencia, nuevamente se señalan las nueve horas con diez minutos del día ocho de enero del año dos mil siete, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de pruebas, consistente en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. Gerardo Mejía R., Abraham Ruiz Ubaldo y Agustín Luna S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C. Actuario de esta Junta en el domicilio donde fue notificado y emplazado a juicio la demandada, con el apercibimiento a dichos testigos que para el caso de que no comparezcan el día y hora señalado a declarar ante esta Junta se les aplicará el medio de apremio consistente en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a la parte actora para el caso de que no comparezca el día y hora señalado, siempre y cuando los testigos fueran legalmente notificados y citados, y comparecieran a dicha audiencia se le decretará la deserción de su probanza, lo anterior en términos de los artículos 813 al 815 de la ley laboral."

El ocho de enero de dos mil siete, la secretaría dio cuenta de que no existía constancia de notificación de los testigos ofrecidos por la parte actora, acordando la Junta:

"La Junta acuerda: Vista la cuenta que dio la secretaría y atendiendo que no existe constancia en donde hayan sido notificados y citados los testigos ofrecidos por la parte actora, en consecuencia nuevamente se señalan las diez horas con treinta minutos del día dieciséis de febrero del año en curso, para que tenga verificativo una audiencia de desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los CC. Gerardo Mejía R., Abraham Ruiz Ubaldo y Agustín Luna S., personas que deberán ser citadas y notificadas por conducto del C. Actuario de esta Junta, en el domicilio donde fue notificado y emplazado a juicio la demandada con el apercibimiento a dichos testigos que para el caso de que no comparezcan en el día y hora señalado a declarar ante esta Junta, se les aplicará el medio de apremio consistente en una multa de siete días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica donde se cometa dicha infracción, por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, como lo establece el artículo 731, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, se apercibe a la parte actora para el caso de que no comparezca el día y hora señalado, siempre y cuando los testigos fueran legalmente notificados y citados y comparecieran a dicha audiencia, se le decretará la deserción de su probanza, lo anterior en términos de los artículos 813 al 815 de la ley laboral."

El doce de marzo de dos mil siete, la secretaría dio cuenta de que no existía constancia de notificación de los citados testigos ofrecidos por la parte actora, por lo que dio vista a ésta para que manifestara lo que a su interés conviniera.