AMPARO DIRECTO 1235/2008. SANTOS JUAN DIONISIO.
Fecha: 25-Ene-2006
Del Precepto Legal Transcrito Se Desprende Lo Siguiente
1. Que en la diligencia en la que se reciba la confesional, la Junta de Conciliación y Arbitraje, previamente, debe calificar de legales las posiciones que se pretendan articular a la contraparte.
2. Para calificar una posición de legal, la Junta debe tomar en cuenta que ésta no sea inútil o insidiosa.
3. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé la posibilidad de formular libremente las posiciones a condición de que se refieran a los hechos controvertidos, lo único es que prohíbe que sean insidiosas o inútiles.
4. El propio precepto precisa lo que debe entenderse por una posición insidiosa, señalando que es aquella que tiende a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 81/2000, consideró que no puede válidamente concluirse que el empleo de las voces "nunca" o "jamás" al articular posiciones en los juicios laborales provoque insidia por referirse a un lapso indeterminado, ya que necesariamente debe entenderse que las preguntas están referidas al periodo en que se mantuvo vigente el nexo de trabajo, por derivar de éste el cumplimiento de las prestaciones demandadas en el juicio laboral; además, en la mencionada ley no existe precepto que prohíba articular posiciones en sentido negativo, por lo que aun cuando por el significado que se da a las posiciones donde se incluyan las palabras "nunca" o "jamás" se imprime un sentido negativo a la pregunta, no es válido que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al calificarlas, las deseche por tener esa característica y considerarlas insidiosas, de modo que puede, válidamente, admitir aquellas que se formulen refiriéndose a hechos negativos o abstenciones.
Ahora bien, lo insidioso de una posición no depende de que se formule en sentido negativo, debido a que en la Ley Federal del Trabajo no existe precepto que prohíba articular posiciones en dicha forma, lo que trasciende, es si el empleo de esas frases puede ofuscar la inteligencia del confesante.
En este sentido, se considera que las posiciones que inicien con el planteamiento "diga si es cierto como lo es", seguidas de la frase "que usted no" o de una negativa, están encaminadas a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para así obtener una declaración contraria a la verdad, pues predisponen el entendimiento, creando un estado de confusión en la mente del absolvente, de manera tal que no aprecie el contenido de la interrogante, para que la responda de forma tal que beneficie los intereses del oferente.
En efecto, tales cuestionamientos son insidiosos, debido a que en una misma posición se manejan dos afirmaciones en sentido opuesto o dos propuestas en sentido contrario, pues por un lado se inicia la posición con una frase en sentido positivo "diga si es cierto como lo es", seguido del planteamiento formulado en sentido negativo "que usted no", lo que conlleva a determinar que tienden a confundir la inteligencia de quien responde, debido a que cualquiera que sea su respuesta quedaría confusa u oscura, pues en el supuesto de que el absolvente responda "sí es cierto", se llega a la interrogante ¿qué si es cierto?, o en su defecto, si confiesa que no es cierto, podemos preguntarnos ¿no es cierto qué?, todo esto, tomando en cuenta que la posición no está formulada en un solo sentido o con un solo supuesto, ya que, se insiste, contiene dos supuestos u opciones que son contrarios entre sí, por lo que cualquiera que sea la respuesta será confusa o dudosa.
Luego, si en el caso la posición número 7 fue formulada con la frase "si es cierto como lo es", seguido de la palabra "omitió", pues la misma es del tenor literal siguiente: "dirá si es cierto como lo es: A la 1. Que el absolvente el día veinte de mayo del año en curso y aproximadamente a las trece horas omitió entrevistarse con el C. Donaciano Martínez León. R. No es cierto, me remito a mi demanda. Nunca dio la cara el señor ..." debió ser desechada por insidiosa, ya que tiende a ofuscar la inteligencia del actor, induciéndolo al error, para obtener una confesión contraria a la verdad de los hechos, dado que de conformidad con el numeral 790, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, deben ser contestadas afirmando o negando y, por tanto, la respuesta de un "si" puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido y, viceversa al responder con un "no" pudiera pretender confirmar lo que dice y no por el contrario desmentirla, traduciéndose así, como ya se dijo, en insidiosa.
Violación procesal que trascendió al resultado del fallo, porque aun cuando a la demandada no se le impuso la carga de probar la inexistencia del despido, con la posición transcrita, la responsable tuvo por acreditado que el actor no se entrevistó con el demandado Donaciano Martínez León, el día veinte de mayo de dos mil seis, y que posteriormente a esa fecha ya no se presentó a su centro de trabajo.
Apoya lo anterior, en cuanto al tema aquí resuelto, la jurisprudencia 2a./J. 165/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que el propio quejoso invoca en sus conceptos de violación, suscitada con motivo de la contradicción de tesis 163/2005-SS, visible en la página 1022, Tomo XXIII, enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS. El artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo prevé que en el desahogo de la prueba confesional las posiciones se formularán libremente, pero que no deberán ser insidiosas, entre otros impedimentos, entendiéndose por aquéllas las que tiendan a ofuscar la inteligencia de quien ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad. Por otra parte, de la Ley citada no se advierte prohibición alguna para articular posiciones en sentido negativo. En tal virtud, las posiciones que contengan el planteamiento ‘diga si es cierto como lo es que usted no’ u otro equivalente, deben considerarse insidiosas, ya que en una misma posición se incluyen dos afirmaciones en sentido opuesto, una inicia en sentido positivo, ‘diga si es cierto como lo es’, y otra en sentido negativo ‘que usted no’, lo que tiende a confundir a quien responde, ya que cualquiera que sea su respuesta, afirmando o negando, quedaría confusa u oscura, esto es, la respuesta de un sí puede ser emitida con la intención de negar lo que se afirma en la posición y no con la idea de admitir su contenido, y viceversa, al responder con un no pudiera confirmar lo que dice, y no desmentirlo, lo que implica que las posiciones formuladas en los términos apuntados turban la mente de quien ha de responder, beneficiando los intereses del oferente, porque con ellas podría obtener una confesión contraria a la verdad; de ahí que dichas posiciones se deben desechar o en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción."
Ahora, de conformidad con la última parte de la jurisprudencia transcrita, que establece "de ahí que dichas posiciones se deben desechar o, en el supuesto de que se hayan admitido, no tomarlas como fundamentales para crear convicción", debe concederse el amparo para que al emitir el laudo, la responsable desestime la posición de que se trata por ser insidiosa.
En efecto, no se desconoce la diversa jurisprudencia 2a./J. 74/2003 por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también invocada en esta ejecutoria, de rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.", en cuyo contenido refiere, entre otras cosas, que cuando el amparo se concede por una violación procesal el efecto natural de la sentencia será que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento a partir de la actuación estimada contraria a la ley y no para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba; sin embargo, se asume que siendo aquélla posterior y versando, específicamente, sobre el tema de las posiciones insidiosas, debe considerarse que, conforme a los principios de que la disposición posterior deroga a la anterior y el de especialidad, el alcance del amparo cuando se estima que las posiciones fueron insidiosas, debe ser el ordenar a la responsable que no se consideren al momento de dictar el laudo, y estimar este criterio como una excepción a la regla general establecida en la citada jurisprudencia 2a./J. 74/2003, pues a pesar de que se trata de una violación procesal consistente en la indebida recepción de una prueba de la contraparte, no es el caso de que la concesión de la protección constitucional tenga el efecto de reponer el procedimiento. El no estimarlo así, implicaría la consideración implícita de que el efecto del amparo (no tomar en consideración las preguntas insidiosas al resolver el laudo), señalada en la jurisprudencia 2a./J. 165/2005, no es acertada por contraponerse a la diversa 2a./J. 74/2003; contradicción que, en caso de existir, debe resolverse de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 291, de la Segunda Sala, de rubro: "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.", empero no dejar de observar la primera.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente consideración contenida en la ejecutoria que dio lugar a esta última jurisprudencia: "... no puede soslayarse la posibilidad de que en cualquiera de los procesos vinculados con la jurisprudencia se pudiera advertir alguna irregularidad; sin embargo, se impone reiterar que tal circunstancia, conforme al régimen legal vigente, de ningún modo provoca que la tesis deje de tener carácter jurisprudencial y, por ende, que carezca de obligatoriedad, pues el señalamiento en cuestión, independientemente de quien provenga, mientras no se denuncie y se estime fundado declarándose procedente el ajuste o aclaración correspondiente, no puede surtir ningún efecto por carecer de fundamento jurídico". Y más adelante reza: "En efecto, la Ley de Amparo, ante la inexistencia de un elemento que pudiera considerarse como denotativo de alguna imprecisión o inexactitud en una jurisprudencia, no autoriza el desacato de ésta, aunque tampoco supone que aquéllas deban subsistir, sino que prevé el mecanismo para solucionar ese conflicto, lo que además constituye por otro lado que corrobora que el sistema previsto por el artículo 192, primer párrafo, de dicho ordenamiento, no admite la posibilidad de que un órgano obligado a acatar la jurisprudencia, como lo es un Tribunal Colegiado de Circuito, pueda revisar el proceso de integración y contenido de aquélla emitida por uno superior, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que, en todo caso, esa revisión debe ser a cargo del propio órgano que emitió la jurisprudencia."
Ahora, resulta necesario precisar que aun cuando lo anterior es suficiente para conceder el amparo, porque la responsable dejara de tomar en cuenta la posición número 7 que se le formuló al actor, ello no sería suficiente para restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, porque la responsable absolvió al patrón del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos por dos razones, a saber: a) la actora no demostró el despido alegado y b) el demandado acreditó, mediante la confesión del actor, que el veinte de mayo de dos mil seis no se entrevistó con el demandado Donaciano Martínez León, y que posteriormente a esa fecha ya no se presentó a su centro de trabajo. Por lo que atendiendo a que la justicia debe ser pronta y expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, este tribunal procederá a analizar si la calificación de buena fe de la oferta de trabajo fue correcta.
En el primero de los conceptos de violación, el quejoso aduce infracción al artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, violación a los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la responsable, indebidamente, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, por las siguientes razones:
1. En su escrito de demanda precisó que laboraba de las 7:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y de las 7:00 a las 13:00 horas los sábados de cada semana, horario que desarrollaba en forma ininterrumpida, considerando el salario percibido y el arduo trabajo desarrollado; la parte demandada controvirtió el horario señalando que era de las 7:00 a las 12:00 y de las 13:00 a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana, disfrutando de las 12:00 a las 13:00 horas como periodo de descanso para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo; sin que hubiera acreditado esa afirmación, esto es, según la contestación de la demanda, estuvo a disposición del patrón nueve horas diarias durante seis días a la semana, considerando la hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo, sin embargo, la Junta dejó de tomar en cuenta que la jornada nunca puede exceder los máximos legales que son ocho horas diarias, por lo que si la demandada propuso el trabajo diciendo que laboraría los sábados de las 7:00 a las 16:00 horas cuando esos días sólo se desempeñaba de las 7:00 a las 13:00 horas, ello es ilegal.
2. Dejó de tomar en cuenta que la jornada de trabajo a que es sometido el trabajador durante la jornada diurna es como máximo de ocho horas; mientras no exista disposición de las partes en contrario; considerando que si labora esas ocho horas debe tener por lo menos media hora para descansar o alimentarse, esto es, por cada siete horas y media de labor necesariamente debe disponer de media hora para reponerse de la fatiga.
3. No se puede considerar de buena fe la oferta laboral, cuando se ofreció dentro de los máximos legales, pues éstos no pueden predominar sobre el tiempo efectivamente laborado, y que fue una manifestación de voluntades al iniciar el contrato de trabajo, por ser inferior a esos máximos legales por cuanto hace a los días sábados de cada semana, porque lo obligarían a laborar tres horas más y, aun cuando hubiera trabajado ocho horas por cinco días, es bien cierto que el sexto día laboraba menos horas de las ocho ofrecidas, máxime que el horario de labores que precisó lo desarrollaba de acuerdo al salario que percibía, pues aun sin conceder que solo trabajó de lunes a viernes de cada semana cuarenta horas y los sábados seis horas, sería absurdo que se le impusiera una jornada de labor nunca desarrollada los sábados.
4. El ofrecimiento se hizo para revertir las cargas procesales, porque jamás la demandada acreditó que efectivamente se desempeñó a su servicio en el horario que indicó, al contestar la demanda, ya que afirmó que el actor se desempeñó a su servicio en un horario de labores menor al indicado, por lo que debió probarlo y al no hacerlo, cae por su propio peso esa afirmación y controversia respecto al real horario en que se desempeñó; por ello, no son válidas las resoluciones de amparo en que se apoyó la responsable para absolver a la demandada.
Lo así expresado es fundado, aunque suplido en su deficiente formulación, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En los hechos de la demanda, el actor refirió que el veinticinco de enero de dos mil seis ingresó al servicio de la demandada, con la categoría de oficial soldador, con un horario de labores de las 7:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y de las 7:00 a las 13:00 horas los sábados de cada semana, misma que desarrollaba en forma ininterrumpida, esto es sin horario de descanso, en virtud del puesto calificado que tenía, con un salario semanal de tres mil cien pesos tomando en cuenta el horario.
Asimismo, el actor refirió que el veinte de mayo de dos mil seis, sin causa o razón alguna fue despedido de su empleo en forma injusta, por conducto de Donaciano Martínez León, lo cual ocurrió como a las trece horas en la puerta de entrada y salida de la oficina-bodega que tiene la demandada.
Por su parte, la demandada Construcciones y Estructuras Donmart, S.A. de C.V., quien aceptó la relación laboral al contestar la demanda instaurada en su contra, negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones reclamadas, porque según dijo, el actor no fue despedido, sino que éste se presentó a laborar hasta el veinte de mayo de dos mil seis, dejándolo de hacer a partir del día hábil siguiente a esa fecha, ofreciéndole el trabajo como sigue:
"Ahora bien, toda vez que mi representada no desea causarle ningún perjuicio económico al hoy actor, se le solicita se reincorpore a sus labores en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus servicios hasta antes de la fecha en que sin causa alguna dejó de hacerlo, es decir, con una antigüedad a partir del día 25 de enero del 2006, con la categoría de ‘oficial soldador’, con un horario de labores de las 7:00 a las 12:00 horas y de las 13:00 a las 16:00 horas de lunes a sábado de cada semana, disfrutando de una hora diaria de lunes a sábado de cada semana, es decir de las 12:00 a las 13:00 horas, como periodo de descanso para tomar sus alimentos fuera del centro de trabajo, con un salario semanal de $3,100.00 (tres mil cien pesos 00/100 M.N.), pagaderos semanalmente en el domicilio de mi representada, o en el centro de trabajo, o si es el deseo de dicho actor que se le siga depositando sus salarios semanales a la nómina de cuenta bancaria Banorte, S.A., mas las mejoras económicas que tenga su salario en la fecha en que lo haga, solicitando a esta H. Junta requiera al actor personalmente a efecto de que manifieste lo que a sus intereses convengan, en relación al referido ofrecimiento de trabajo que se le hace."
El veintiuno de septiembre de dos mil seis se llevó a cabo la audiencia de ley, y como la demandada ofreció el trabajo al actor, la Junta lo requirió, dada su incomparecencia a la audiencia, para que en el término de tres días hábiles a partir de esa fecha, manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento de que para el caso de no hacerlo en dicho término se le tendría por no aceptada tal oferta (foja 56 vuelta). Sin que aparezca que la responsable haya hecho efectivo dicho apercibimiento.
El treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado y respecto del ofrecimiento de trabajo determinó que éste es de buena fe, porque el horario se encuentra dentro de los máximos legales y, por tanto, declaró procedente la reversión de la carga probatoria, imponiendo al actor la obligación de probar el despido alegado.
Como se advierte, la juzgadora calificó de buena fe la oferta de trabajo, lo cual es ilegal, toda vez que inadvirtió que la jornada laboral con que se propuso rebasa las cuarenta y ocho horas semanales establecidas en la ley.
Para llegar a la anterior conclusión, es preciso establecer que la palabra jornada deriva del latín diurnus cuyo significado es "diario".
El autor Juan Palomar de Miguel en su "Diccionario para Juristas" (página 871), define a la jornada como "El tiempo que dura el trabajo diario de los obreros. Duración máxima que le permite trabajar a una persona en las 24 horas de cada día o en el transcurso de una semana, a grandes, o a largas jornadas."
La Ley Federal del Trabajo en el capítulo II del título tercero, "Condiciones de trabajo" dispone, en lo conducente a la jornada, lo siguiente:
"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."
"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."
"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."
"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."
"Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o. fracción III."
"Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos."
"Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo."
"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."
"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."
"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."
"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."
Por su parte, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República, al resolver la contradicción de tesis 9/96 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 38/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 244, de rubro: "SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO, DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.", estableció las siguientes premisas, a saber:
"a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.
"b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.
"c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal."
"d) La ‘jornada de trabajo’ es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.
"e) Se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará ‘jornada de trabajo mixta’ la que comprenda periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más, se reputará jornada nocturna.
"f) Debe entenderse como ‘jornada continua’, el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.
"g) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que, cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho periodo de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.
"h) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:
"1. Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada de trabajo.
"2. Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior, que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo. En este caso, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada. Si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo."
Así también, al resolver la contradicción de tesis número 50/94, que dio lugar a la tesis aislada número 2a. XCVII/95, visible en la página 311, Tomo II, Novena Época, octubre de 1995, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JORNADA DE TRABAJO. MODALIDADES EN QUE SE PUEDE DESARROLLAR.". La Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dichas disposiciones, llega a la conclusión de que de ellas se deriva la existencia de diversos tipos de jornada, y concluye que éstas son:
"a) Jornada diurna. Es la comprendida entre las seis y las veinte horas (artículo 60). El máximo legal de duración es de ocho horas (artículo 61).
"b) Jornada mixta. Comprende periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media. Si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna (artículo 60). Su duración máxima es de siete horas y media (artículo 61).
"c) Jornada nocturna. Sus límites son las veinte y las seis horas (artículo 60) y tiene una duración máxima de siete horas (artículo 61).
"d) Jornada reducida. Los menores de dieciséis años no pueden trabajar más de seis horas diarias (artículo 177). En algunas actividades, verbigracia la de las tripulaciones aeronáuticas, también se limita la jornada máxima por abajo de los límites legales (artículo 224).
"e) Jornada especial. Si el principio constitucional consigna la duración máxima de la jornada diaria, la ley laboral permite una jornada diaria mayor, si con ello se consigue el reposo del sábado en la tarde o cualquier otra modalidad equivalente que beneficie al trabajador (artículo 59).
"f) Jornada extraordinaria. De acuerdo al concepto del artículo 66, la jornada extraordinaria es la que se prolonga más allá de sus límites legales por circunstancias excepcionales. No podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66).
"g) Jornada emergente. La que cumple el trabajador más allá del límite ordinario, en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre su vida, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa (artículo 65). El tratadista Mario de la Cueva utiliza la expresión ‘trabajos de emergencia’ (El Nuevo Derecho ... p. 275).
"h) Jornada continua. La ley no la define, aunque la menciona en el artículo 63, a propósito del descanso de media hora. En realidad es un concepto que expresa la idea de que desde la hora en que se inicia la jornada y aquella en que concluye, el trabajador se encuentra a disposición del patrón. Continuo no significa aquí ininterrumpido, ya que el trabajador tendrá derecho a un descanso de media hora, por lo menos.
"i) Jornada discontinua. Su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que el trabajador pueda, libremente, disponer del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposición del patrón."
Asimismo, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 50/2007-SS, que dio lugar a la jurisprudencia número 2a./J. 84/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 851 del Tomo XXV, mayo de 2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", dejó en claro que:
a) La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio y las partes obrera y patronal, pueden fijar convencionalmente la jornada, siempre y cuando no excedan los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.
b) Que los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo señalan, respectivamente, la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, especificando que en las jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos (lapso durante el cual el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo).
c) Que originalmente la jornada continua se conceptualizaba como aquel periodo en que el trabajador se encontraba a disposición del patrón para prestar sus servicios desde la hora que inicia hasta aquella en la que concluye.
d) Que durante una jornada continua el trabajador tiene derecho a ‘interrumpirla’, media hora por lo menos. Ello para disfrutar de un reposo, ya que ese derecho se instituyó precisamente para proteger su vida y su salud, pudiendo descansar y reponer sus energías, o también tomar sus alimentos;
e) Que salga o no el trabajador del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo y con derecho a recibir el salario ordinario.
En cambio, si el trabajador permaneciendo dentro de la fuente de trabajo labora en esa media hora, entonces tendrá derecho a que se le cubra como tiempo extraordinario, puesto que al no tomar su descanso de media hora a la cual tiene derecho, deriva en el incremento de su jornada, así lo estableció la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República en la tesis 2a./J. 38/96, cuyos rubro y texto dicen:
"SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO.-Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso."
En ninguna de las ejecutorias que dieron lugar a las jurisprudencias mencionadas, nuestro Máximo Tribunal determinó para la jornada discontinua el tiempo que debía estimarse como una verdadera interrupción de la jornada normal o continua, para considerar que es discontinua, puesto que la jornada continua lo seguiría siendo, no obstante que en el periodo de ocho horas se interrumpe con media hora para descansar fuera o dentro de la empresa.
Por lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado, atendiendo al principio de lo más favorable al trabajador, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, estima que:
La calificación de la jornada como continua o discontinua, debe obedecer a la mayor o menor temporalidad del lapso que se origina dentro de ella y que interrumpe dicha jornada, de tal manera que por el sólo dato de que ese lapso supere en cualquier medida la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, no se estima que ya se está en presencia de una jornada discontinua, porque ello daría lugar a burlar la referida jurisprudencia 2a./J. 84/2007, en perjuicio del trabajador, pues bastaría que, por ejemplo, se otorgase a éste un descanso de 31 minutos y que se le permitiese retirar de la fuente de trabajo, para que esa jornada se considerase no continua y, por ende, dicho lapso, en su totalidad, ya no fuere computado dentro de la jornada laboral; luego, el patrón lograría obtener 30 minutos más de labor efectiva del trabajador a cambio de haberle otorgado un minuto más de descanso, con lo que se haría patente la burla del criterio jurisprudencial citado.
Bajo este contexto, se considera que un lapso razonable que permite evitar lo antes mencionado, sería el de estimar jornada continua aquella en la que aun excediéndose de la citada media hora, no exceda de los sesenta minutos, pues al rebasar este lapso debe considerarse como jornada discontinua, con lo que si bien el patrón logra a cambio 8 horas de jornada laboral efectiva, y no 7 horas y media, como en la jornada continua, ya no es a cambio de otorgarle uno o varios minutos más de descanso, sino por conferirle más de una hora.
Que de acuerdo con la citada jurisprudencia 2a./J. 84/2007, de rubro: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.", el criterio que sobre la jornada continua se tenía inicialmente, es decir, como el tiempo durante el cual el trabajador permanecía necesariamente a disposición del patrón sin interrupción, desde la hora en que se iniciaba ésta y aquélla en la que concluía dicha jornada, sufre sensiblemente una variación, porque al determinarse en dicha jurisprudencia que la media hora de descanso, referida por el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero, la cual debe computarse dentro de la misma y remunerarse como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, la idea de disposición del trabajador por parte del patrón en ese vínculo de trabajo, varía en el sentido de que esa media hora el trabajador no necesariamente queda a disposición del patrón, ya que, puede o no salir de la fuente de trabajo y no por ello se entiende que se interrumpe la jornada o que sea discontinua.
Esto, ya que al tratarse de una jornada continua, con independencia de que pudiera exceder de los términos legales, lo cierto es que dentro de la jornada debe computarse la media hora como derecho mínimo del trabajador.
Todo esto, desde luego, tomando en consideración el contenido de las jurisprudencias señaladas y las disposiciones legales mencionadas.
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriormente señaladas, es de estimarse que en el presente caso la oferta de trabajo se considera de mala fe, porque el ofertado, contrario a lo sostenido por la responsable, sobrepasa la jornada de cuarenta y ocho horas semanales.
Lo anterior es así, pues el trabajador sostuvo en su escrito inicial de demanda que su jornada comprendía de las 7:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes y de 7:00 a 13:00 los sábados.
Por su parte, el demandado le ofreció el trabajo con la jornada de 7:00 a 16:00 horas de lunes a sábado con un hora diaria para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, es decir, de las 12:00 a las 13:00 horas.
Por tanto, atendiendo a la jurisprudencia 2a./J. 84/2007, publicada en la página 851 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, ya citada, cuyo rubro y texto dicen: "DESCANSO DE MEDIA HORA EN JORNADA CONTINUA. DEBE SER COMPUTADO DENTRO DE ÉSTA PARA QUE EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO QUE SE HAGA CON EL MÁXIMO LEGAL SEA CALIFICADO DE BUENA FE.-La media hora de descanso que debe concederse al trabajador durante la jornada continua, conforme al artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, forma parte de la jornada laboral por ser una prerrogativa mínima reconocida al obrero y, por tanto, debe ser computada dentro de la misma y remunerada como parte del salario ordinario, independientemente de que ese lapso se disfrute dentro o fuera del centro de trabajo, quedando a elección del trabajador permanecer o salir de él; así, para que sea calificado de buena fe el ofrecimiento de trabajo que se haga con el máximo legal de la jornada, debe incluir esa media hora.", es de considerarse que computándose la media hora a la cual el trabajador tiene derecho a disfrutar, sea dentro o fuera de la fuente de trabajo, se tiene que la oferta en esos términos realizados es ilegal.
Ello es así, porque de conformidad con los razonamientos antes precisados, en principio, se llega al conocimiento de que la jornada con que se ofreció el trabajo debe considerarse continua, porque el tiempo en que se interrumpe la jornada no es mayor de una hora, ya que sólo se ofrece una hora para tomar alimentos y descansar fuera de la fuente de trabajo, que sería de las 12:00 a las 13:00 horas.
Luego, de las 7:00 a las 16:00 horas de lunes a sábado con un hora diaria para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo y descansando los domingos, se tiene que la oferta de trabajo se hizo con nueve horas de lunes a sábado (incluyendo la hora de descanso), pero computándose la media hora como parte de la jornada continua, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, se tiene que dicha oferta se realizó con ocho horas y treinta minutos de lunes a sábado, las que sumadas, dan un total de cincuenta y un horas, la cual es ilegal por excederse de las cuarenta y ocho horas semanales permitidas como máximo legal semanal.
Por tanto, en contra de lo aducido por la responsable, la jornada de trabajo con la cual propuso la patronal que se reincorporara el trabajador a la fuente de trabajo, es ilegal, puesto que sobrepasa las cuarenta y ocho horas semanales, por tanto, el ofrecimiento de trabajo es de mala fe y, en consecuencia, es inoperante la reversión de la carga de la prueba.
Dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario abordar el estudio de los demás conceptos de violación tendentes a combatir la valoración que la responsable hizo en torno a las confesionales de las partes, porque con motivo de la concesión del amparo la responsable tendrá que hacer un nuevo análisis de las mismas.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 107, consultable en la página 85 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
En tales condiciones, lo procedente es conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, al valorar la confesional del actor, deje de tomar en cuenta la posición número 7 que se le formuló, parta de la consideración de que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe y declare improcedente la reversión de la carga probatoria y, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Santos Juan Dionisio en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, contra el voto particular del Magistrado presidente José Luis Guzmán Barrera, que se transcribirá inmediatamente después de las firmas, siendo relator el primero de los nombrados.
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