AMPARO DIRECTO 309/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 309/2010. **********.

Fecha: 03-Oct-2008

D Rivotril Anticonvulsionante Sedativo Miorrelajante Ansiolítico Antiepiléptico

e) Stilnox. Hipnótico de corta duración (indicado para insomnio crónico). ..." (fojas 35 y 36 del juicio natural).

Lo anterior, pues no puede soslayarse que el derecho de visitas y convivencias ha de enriquecerse, cuando sea necesario, con la ayuda del conocimiento interdisciplinario; así, por ejemplo, con la ayuda de la psicología, el Juez está en condiciones de tomar mejores decisiones para que el ejercicio del derecho de visitas y convivencias le resulte lo más provechoso posible al menor de edad, sobre todo en situaciones en donde el vínculo matrimonial se encuentre en crisis, pues se corre el riesgo de que la falta de comunicación o un inadecuado régimen de visitas y/o convivencias ocasione una mayor afectación al menor.

De ahí que se corrobore que el derecho de visitas y convivencias no debe analizarse a la luz de un sistema cerrado e inflexible en cuanto a la forma que debe operar, sino más bien debe ser resuelto acorde con una labor de valoración cuidadosa, prudente y casuística para encontrar la mejor manera en la que debe llevarse a cabo, para verdaderamente contribuir al más óptimo desarrollo del menor.

Ello, en atención a que en la determinación del régimen de visitas y convivencias, no se trata de encontrar soluciones simplistas de carácter pragmático que puedan ser endebles o contraproducentes, sino que se buscan respuestas de mayor peso, que en ciertos casos podrán estar apoyadas en conocimientos especializados, con los cuales se permita una mayor certeza al juzgador de que las decisiones que, al respecto toma, sean verdaderamente aprovechables para colmar los fines del derecho de visitas y convivencias. Naturalmente, en su oportunidad, todo ello será analizado por el Juez en términos de lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el cual se establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deberán exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundente para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que deben aprovecharse "las máximas de la experiencia", que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.

Por supuesto, al pronunciar una resolución judicial, de manera especial han de ser consideradas las presunciones legales y humanas previstas en los artículos 379 al 383 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en los principios que las rigen, los cuales se hacen consistir en que la presunción debe ser grave (digna de ser aceptada por personas de buen criterio); precisa (que el hecho en el cual se funde sea parte, antecedente o consecuencia de aquel que se quiere probar); y, que cuando fueren varias las presunciones han de ser concordantes (tener un enlace entre sí). De ahí que para cumplir con esos principios, el juzgador haciendo uso de su amplio arbitrio, debe argumentar para justificar su decisión, apegado a las reglas de la sana crítica.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la materia civil, revisten singular importancia las presunciones, que son consecuencias conjeturales que la ley o el juzgador construyen a partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos; de ahí que resultan imprescindibles las amplias facultades con las que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ha dotado al juzgador en el artículo 402, en relación con los numerales 379 al 383, para resolver los negocios judiciales sometidos a su potestad; lo que al mismo tiempo pone de relieve la gran responsabilidad que tiene a su cargo para decidir con sentido de justicia, y más aún con equidad, por ser ésta la justicia de cada asunto en concreto, según las circunstancias, condiciones y eventualidades particulares, evidenciadas en los hechos controvertidos y justificados con los correspondientes medios de convicción, después de que ha realizado una ponderación prudente, ajustada al sentido común, así como al raciocinio lógico y a su experiencia, sin olvidar el buen criterio y la buena fe que debe acompañar a todo juzgador.

Al quedar justificado que, en el caso a estudio, el Juez responsable incurrió en las irregularidades indicadas, se concede a **********, por su propio derecho y como representante de su menor hijo **********, el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la sentencia definitiva dictada el veintiséis de marzo de dos mil diez, en el juicio ordinario civil (divorcio incausado) número **********, promovido por los quejosos, en contra de ********** y, en su lugar, emita otra, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria de amparo, deje sin efectos la sentencia definitiva y ordene la reposición del procedimiento a fin de recabar de oficio los elementos de prueba idóneos para el efecto de que pueda estar en condiciones de corroborar si el aquí tercero perjudicado presenta o no las conductas que le atribuyó la aquí quejosa en el hecho catorce de su petición de divorcio y si éstas ponen en riesgo al menor, con el objeto de poder definir, en su momento, en el dictado de la nueva sentencia definitiva que, en su oportunidad, emita, si las medidas necesarias que garantizaran la convivencia del menor **********, con su progenitor, deben regir en los términos que se habían determinado en la sentencia reclamada; o bien, quedar moduladas, limitadas o suspendidas; por otro lado, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 282, apartado B, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal; del 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; ordene la comparecencia del menor **********, bajo las bases que establece la legislación aplicable al caso concreto, a fin de que sea escuchado en relación con el derecho de visitas y convivencias que tiene respecto de sus progenitores y, para tales efectos, igualmente se le dé intervención al Ministerio Público, con el objeto de poder estar en condiciones de resolver, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda en relación con el régimen de visitas y convivencias entre el indicado menor con sus progenitores y, en lo demás, resuelva conforme a sus atribuciones; todo lo anterior con apoyo en el interés superior del multicitado menor de edad, sin soslayar lo que más adelante se menciona en relación con las medidas provisionales que pudieran proceder.

Al haber procedido el juicio constitucional por las irregularidades referidas en párrafos precedentes, es inconducente entrar al examen de los diversos conceptos de violación encaminados a controvertir la ilegalidad de la sentencia reclamada, en virtud de que ésta quedó sin efectos, y con la reposición del procedimiento, oportunamente se hará un nuevo examen de los diversos aspectos sustantivos planteados dentro de la litis natural que quedaron sin efectos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia número 3, localizable en la página 8, de la Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de 1982, cuyos rubro y texto son:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Asimismo, debe señalarse que al quedar sin efectos la sentencia reclamada por las razones expuestas, el Juez de origen se encuentra legalmente facultado para acordar lo que corresponda sobre peticiones o emitir de oficio, con plenitud de jurisdicción y con apoyo en los elementos de prueba que tenga a la vista, o que considere necesario recabar, las medidas provisionales que estime pertinentes en relación con la pensión alimenticia provisional que debe regir en favor del menor quejoso **********, y en relación con los aspectos vinculados con los bienes que conforman a la sociedad conyugal y, en su caso, sobre los posibles perjuicios que se les pudiera ocasionar, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 282, apartado A, fracciones II y III, del Código Civil para el Distrito Federal.