AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

Fecha: 26-Mar-2008

Lo Anterior Es Fundado Pero Inoperante

No asiste razón a la Secretaría peticionaria de amparo, en cuanto a lo que alega, ya que el juicio de amparo directo no es la vía idónea para pretender reclamar que la Sala ahora responsable se abstenga de conocer del asunto sometido a su consideración, al estimar que era incompetente para conocer del juicio, en atención a que las partes al suscribir el último contrato de prestación de servicios por honorarios con vigencia del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, señalaron que las disposiciones aplicables serían las convenidas en la ciudad de Dallas en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, ya que ello debió ser impugnado mediante el juicio de amparo indirecto correspondiente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en el apartado II del capítulo de excepciones y defensas, promovió la de incompetencia, señalando, en la parte que interesa, que (foja 285):

"... al haber convenido las partes en la cláusula undécima, que para los efectos y cumplimiento de dicho contrato se sujetaría a lo dispuesto por las disposiciones legales del Estado de Texas en los Estados Unidos de América y, en caso de conflicto o controversias suscitadas con motivo de la interpretación o aplicación del presente contrato, serán las autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo, con base en el principio de territorialidad que rige en nuestra legislación, por lo que ese tribunal debe abstenerse de conocer del presente asunto en virtud de que la legislación que se convino que sería la aplicable, no lo faculta para conocer respecto del presente asunto, por lo que ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá declararse incompetente ..."

La cláusula undécima del contrato de prestación de servicios por honorarios suscrito el 2 de enero de 2007, determina (foja 17):

"... Undécima. Tanto ‘La representación’ como ‘El Prestador’ convienen en que para todo lo no previsto en este contrato, serán aplicables las disposiciones legales del Estado de Texas en los Estados Unidos de América y en caso de conflicto o controversia suscitado con motivo de la interpretación o aplicación del presente contrato, serán las autoridades de la localidad las competentes para resolver el mismo, sin que ello constituya renuncia a las inmunidades diplomáticas de las cuales goce el Estado y ‘La Representación’."

Por acuerdo de 1o. de julio de 2008 (fojas 326 y 327), el Pleno de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, analizó la excepción de incompetencia al revestir el carácter de previo y especial pronunciamiento, estimando que la materia de controversia era una cuestión de fondo, que se resolvería al dictarse resolución definitiva, sustentando su decisión en las tesis jurisprudenciales de rubros: "COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVER NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN." y "COMPETENCIA LABORAL PARA RESOLVERLA NO DEBE ADELANTARSE CRITERIO ACERCA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE SE CONSTITUYÓ CON ALGUNO DE LOS CODEMANDADOS.", por lo que sostenía su competencia para seguir conociendo del asunto, declarando improcedente la excepción de mérito.

Ahora bien, es fundado el argumento que nos ocupa, ya que de la lectura del laudo no se observa pronunciamiento alguno en relación a la excepción de incompetencia. Sin embargo, la inoperancia del mismo estriba en que el ahora inconforme debió impugnar el acuerdo anteriormente referido, es decir, el de 1o. de julio de 2008, mediante la vía del amparo indirecto, al revestir un acto de imposible reparación, pues lo que se pretende es que el conocimiento del asunto sea injerencia de autoridades diversas, las que deben resolver con base en la legislación aplicable de otro país.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en su parte conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/99, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 93, cuyos rubro y texto son:

"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del Tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ejecución irreparable los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto.

"Contradicción de tesis 89/97. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Hugo Guzmán López.

"Tesis de jurisprudencia 19/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve."

En el primero, segundo y tercer conceptos de violación, la quejosa hace valer diversos argumentos, tales como:

1) Se aseguró en el laudo que existía una relación laboral, al advertirse subordinación y dependencia económica; que se interpretaron erróneamente los contratos de prestación de servicios por honorarios (prueba común entre las partes);

2) La actora fue contratada por tiempo determinado, feneciendo el 31 de diciembre de 2007, y que la relación existente entre la actora y el Consulado General de México en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, era de naturaleza civil;

3) Que la accionante, después del 31 de diciembre de 2007, nunca prestó servicio alguno por honorarios, pasando por alto el contenido del contrato en cita;

4) Que se efectuó una serie de interpretaciones equivocadas respecto de las cláusulas de los referidos contratos, cambiando la naturaleza civil y bajo el régimen de honorarios, por una interpretación laboral;

5) La actora jamás laboró para la representación consular ni para la Secretaría de Relaciones Exteriores, ni aun en el contrato fueron pactadas condiciones o elementos de una relación laboral;

6) Que si bien debía rendir informes, ello obedecía a la prestación de sus servicios por honorarios; respecto a la gratificación anual, la autoridad se excedió en sus facultades al considerarla equivalente al aguinaldo; en relación a la separación, como una prestación, o vacaciones, constituyen condiciones pactadas en el contrato por honorarios; respecto de las restantes cláusulas, no se advierte relación de trabajo alguna, efectuándose una interpretación errónea, tendenciosa y parcial de las cláusulas establecidas en el multicitado pacto;

7) La actora no demandó la prórroga del contrato sino sólo la indemnización constitucional, resultando incorrecto que se le condenara dada la carencia de vínculo obrero patronal, pues el pacto que dio origen a la contratación temporal dejó de surtir efectos al vencer el término del mismo, y fue el 31 de diciembre de 2007;

8) Las prestaciones a las que se le condenó jamás fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios por honorarios de 2 de enero de 2007;

9) La autoridad consideró infundadamente que la excepción de temporalidad (1o. de enero al 31 de diciembre de 2007) no se acreditó, pues de los contratos se desprendía supuestamente una vigencia del 1o. de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, sin existir interrupción en el periodo citado, por lo que la actora no fue contratada con carácter temporal del 1o. de enero al 31 de diciembre de ese año, por lo que condenó. Resultando que las pruebas eran contundentes en el sentido de que la relación era civil, sujeta a honorarios y con una temporalidad determinada. Por ende, no existió despido injustificado sino terminación del contrato y, dada la característica del contrato, jamás se adquirió el derecho a la inamovilidad;

10) Que la actora nunca fue trabajadora de la referida Secretaría y mucho menos de base, sino que la relación existente entre la operario y el Consulado General de México en Dallas, Texas, Estados Unidos de América era civil; y

11) Sin fundar ni motivar, se determinó que la actora era trabajadora de la demandada, ya que se celebró de manera libre, voluntaria y espontánea con el citado consulado un contrato de prestación de servicios por honorarios y, en su cláusula tercera, se estableció que la vigencia era del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, concediendo valor a los citados contratos, únicamente para acreditar elementos de una relación laboral, pero no se concedió valor a la cláusula en cita, de la que se observaba que la prestación de servicios fue por tiempo determinado, eventual y temporal, por lo que no estaba obligado a prorrogarlo.

Los argumentos así referidos son de estimarse inoperantes, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Este cuerpo colegiado considera conveniente señalar que, el problema jurídico a dilucidar, es determinar cual fue el tipo de relación existente entre las partes, es decir, laboral o civil.

En primer término, es necesario tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del estudio de la relación jurídica laboral que se presenta entre el Estado y sus trabajadores, concluyó que el nombramiento o la inclusión de una persona en las listas de raya constituían los medios idóneos para demostrar la existencia de ese vínculo jurídico.

Lo anterior se observa en la tesis 2a./J. 76/98, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES."

No obstante lo anterior, la misma Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, en un análisis de la realidad burocrática nacional, vinculado con la manera en que se construyen actualmente las relaciones laborales dentro de la administración pública federal, consideró que tal relación jurídica no sólo se podía acreditar con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino cuando se contara con los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica; y, 3) que todo ello con independencia que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales.

Lo anterior, se observa de la tesis jurisprudencial 2a./J. 20/2005, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, cuyos rubro y texto son:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.’, así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

"Contradicción de tesis 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

"Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco."

En el caso que nos ocupa, la accionante señaló, entre otras cosas, que la relación de trabajo con la secretaría demandada inició el 1o. de septiembre de 2005; que percibía una determinada cantidad como salario, prestando sus servicios en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América, que además acataba las órdenes que se le encomendaban, cumpliendo con el horario de trabajo asignado; que le concedían vacaciones y se le pagaba aguinaldo.

Ahora bien, ofreció diversos medios de convicción a fin de demostrar el vínculo laboral que la unió con la demandada, entre los cuales destacaban los siguientes:

1) En el apartado 5) exhibió copias certificadas de Contrato de Prestación de Servicios de 11 de julio de 2005, 1o. de enero de 2006 y 1o. (sic) de enero de 2007 (prueba común entre las partes); de los cuales con referencia al último de ellos, en la cláusula primera se indicó que prestaría sus servicios en el área de formas valoradas, corte de efectos y a participar en los consulados móviles programados; en la cláusula segunda, se dijo que cuando por necesidades del servicio se requiera los servicios de la actora durante los fines de semana, le sería cubierta una compensación; en la cláusula séptima se indicó que la accionante debía entregar un informe detallado de los servicios; en la cláusula octava inciso B) se señaló que se le incorporaría al seguro de vida y gastos médicos; en el inciso D), se pactó que en el mes de diciembre se entregaría una gratificación anual equivalente a un mes de percepciones; en el inciso E) se indicó que a la actora se le concederían 3 meses de separación en sus actividades al término de periodo de gravidez, previa presentación del certificado médico respectivo; en la cláusula novena se estipuló que se liberaría a la actora de sus obligaciones por un lapso total de 30 días naturales, disfrutándose en 2 periodos de 15 días naturales cada uno; en la cláusula décima inciso B) se dijo que entre las obligaciones de la actora se encontraba el asistir a las oficinas que ocupaba el Consulado General de México en Dallas, Texas, de las 08:00 hasta las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana.

2) En el apartado 18) ofertó el oficio DAL-005175 de 3 de diciembre de 2007, dirigido a favor de la operaria y suscrito por el cónsul general en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América, documental que fue objetada en términos generales (foja 312), de la que se observa que se le recordaba que el contrato de prestación de servicios expiraba el 31 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, ... deberá disfrutar de los días de vacaciones pendientes antes de dicha fecha; recibir la gratificación anual (aguinaldo) ..."

Ahora bien, de la adminiculación del material probatorio ofertado, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye, tal y como señaló la Sala, con independencia de los argumentos que ésta refirió, que entre Margarita Sofía Camarena Corona y la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre los unió una relación de naturaleza laboral.

En efecto, de los contratos de prestación de servicios por honorarios exhibidos por la actora y que la demandada hizo suyos, se observan elementos que evidencian que la relación entre las partes es de génesis laboral y no civil.

En efecto, a manera de recapitulación, en la cláusula séptima se observa que la accionante debía rendir un informe detallado de los servicios prestados; en la cláusula décima inciso B), debía asistir a las oficinas que ocupa el Consulado General de México en Dallas, Texas, a las 08:00 debiendo permanecer hasta las 17:00 horas de lunes a viernes. Por tanto, se concluye que la demandada tenía el derecho de constatar en todo momento, y cuando así lo juzgara conveniente, el desarrollo y cumplimiento de los servicios contratados con la prestadora del servicio. Estimando este órgano jurisdiccional que con ello, el actor no contaba con independencia absoluta para el desarrollo de sus actividades, resultando que esa característica de independencia es un rasgo inequívoco de una relación de naturaleza civil, ya que al tener la facultad la Secretaría de vigilar las actividades del actor, se estima que cuenta con el don de mando y, por ende, una correlativa obligación por parte de la actora de obedecer las sugerencias y/o instrucciones dadas por la ahora demandada.

Aunado a que tampoco tenía independencia en cuanto al tiempo para desarrollar sus actividades, ya que debía acudir y permanecer en las oficinas del consulado, en el horario establecido.

Además, con la documental exhibida en el apartado 18), consistente en el oficio DAL-005175, se advierten elementos que evidencian prestaciones que sólo son concedidas al existir una relación de naturaleza laboral, como lo es el aguinaldo (gratificación anual), la que fue señalada en el último de los contratos en la cláusula octava inciso D), así como de vacaciones, documental que fue objetada en términos generales, imputándole la suscripción del mismo a la demandada.

Entrelazando los elementos de prueba citados, este cuerpo colegiado estima que la relación jurídica existente entre las partes, tal y como fue estimado por la responsable, fue de naturaleza laboral y no civil.

Por todo lo anterior, no es verdad que del contenido de los multirreferidos contratos de prestación de servicios por honorarios, se pueda advertir la existencia de una relación de tipo civil. Aunado a que tampoco debe atenderse únicamente a la vigencia preestablecida que éstos contienen, debido a que de tales acuerdos de voluntades no puede surtir ningún efecto jurídico en la instancia laboral, puesto que dichos instrumentos pretenden esconder la existencia de una relación de naturaleza laboral, y los posibles efectos vinculantes y temporales contenidos en el mismo, no pueden surtir ningún efecto jurídico entre las partes.

Lo anterior, al prevalecer por encima de esos efectos temporales, los supuestos de la jurisprudencia ya citada, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES."

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número I.3o.T.209 L, Novena Época, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 889, cuyos rubro y texto son:

" La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.’, determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.

"Precedentes: Amparo directo 424/2009. Jorge Pastor Mayo Rivera. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez."

Derivado de lo anterior, los argumentos reseñados con antelación, y que se vertieron en el primero, segundo y tercer conceptos de violación, son de estimarse inoperantes, pues los mismos se apoyan, medularmente, en los multicitados contratos de prestación de servicios por honorarios, los cuales, como ya se dijo, carecen de valor, pues los efectos vinculantes y temporales no surten efecto alguno, al pretender ocultar una relación de naturaleza laboral.

En parte del cuarto concepto de violación, refiere la quejosa que, incorrectamente se realizó un cómputo del 14 de diciembre de 2007 al 31 de enero de 2010, sumando un total de 25 meses con 15 (sic) días de salarios caídos, pues suponiendo sin conceder que la actora haya dejado de laborar el 14 de diciembre de 2007 conforme a la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios por honorarios de 2 de enero de 2007, se concluye que la vigencia del mismo sería hasta el 31 de diciembre de ese año, por lo que solamente tendría derecho al pago de los honorarios de los 17 días restantes.