AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

Fecha: 26-Mar-2008

Tal Concepto Es Infundado Por Lo Siguiente

Este cuerpo colegiado estima que a la actora se le deberá cubrir el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha en que se pague y no con el estimado al día en que se rompió la relación.

Ello es así, dado que el salario se pactó en moneda extranjera, por lo que evidentemente debe cubrir las condenas con el estipendio mensual establecido que fue de $2,000.00 (dos mil dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América), tornándose inmodificable al ser aceptado por las partes. Sin embargo, conforme al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su pago debe efectuarse en moneda de curso legal y, por ende, su cumplimiento debe efectuarse en esos términos.

Derivado de todo lo anterior, no asiste razón a la Secretaría quejosa al señalar que debe cuantificarse la condena con la última cantidad percibida en la fecha de terminación de la prestación de servicios, ya que, se insiste, esa cuantificación debe efectuarse al tipo de cambio vigente al momento de su liquidación, es decir, al momento en que se configure su pago. No pasa desapercibido que la autoridad consideró el tipo de cambio vigente en enero de 2010, sin embargo, ello se estima ya que en el laudo debía cuantificar la condena hasta ese momento. Pero lo cierto es, que la Sala deberá seguir calculándolos y ordenar su pago al tipo de cambio vigente al momento de la liquidación de la condena.

Sirve de apoyo a lo anterior, al compartirse el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, en la tesis aislada número II.1o.C.T.50 L, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 764, cuyos rubro y texto, a la letra dicen:

"MONEDA EXTRANJERA. PAGO DE INDEMNIZACIÓN Y SALARIOS CAÍDOS. DEBE HACERSE AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU LIQUIDACIÓN.-Para cubrir la indemnización y los salarios caídos, debe tomarse en cuenta que el sueldo señalado en la demanda, como percibido en moneda extranjera, se tornó inmodificable, al incumplir el patrón con la carga probatoria que le impone el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del código obrero, su pago deberá hacerse en moneda de curso legal, en cuyas condiciones, para el cumplimiento de la obligación relativa, se atenderá al tipo de cambio vigente cuando se haga la liquidación respectiva.

"Amparo directo 1097/96. Agustín Enríquez Sánchez. 8 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: José Fernando García Quiroz.

"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 460, tesis de rubro: ‘SALARIOS VENCIDOS PAGO DE LOS, CUANDO SE CONVINIERON EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA AL MOMENTO DE SU PAGO.’."

De igual forma sirve de apoyo en su parte conducente, la tesis aislada, de la Octava Época, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página: 460, cuyos rubro y texto son:

"SALARIOS VENCIDOS PAGO DE LOS, CUANDO SE CONVINIERON EN MONEDA EXTRANJERA O SU EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CAMBIO QUE RIJA AL MOMENTO DE SU PAGO.-Cuando se conviene el pago de salarios en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de su pago y con motivo de un juicio laboral se establece la condena respectiva tomando en consideración los términos pactados en relación al salario; es correcta la resolución que se decreta en esas condiciones, porque de atenderse solamente a la moneda extranjera se infringiría lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo que prohíbe el pago de salarios en moneda que no sea de curso legal, y si no se hace observando al tipo de cambio que rija en el momento de su liquidación, se contravendría no sólo lo convenido entre las partes, sino que se reduciría el salario del trabajador al condenarse con base en una cotización diferente a la de su satisfacción.

"Amparo directo 1093/90. Ecuatoriana de Aviación. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Arturo Mercado López."

En diverso argumento, señala la quejosa que se le condenó al pago de vacaciones y prima vacacional, a razón la primera de 44.11 días y la segunda al 30% de aquellas, existiendo una incongruencia y falta de exhaustividad, ya que únicamente se demandó lo correspondiente al año 2006 y 2007, sin embargo, la autoridad condenó a partir del 1o. de septiembre de 2005 al 14 de diciembre de 2007.