AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

Fecha: 26-Mar-2008

Quinto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Inoperantes E Infundados

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad, se estima oportuno relatar algunos antecedentes que se extraen del juicio laboral 1113/2008 del índice de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a saber:

a) Margarita Sofía Camarena Corona demandó del 1) Poder Ejecutivo de la Federación, 2) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, 3) Secretaría de Relaciones Exteriores, 4) Dirección General del Servicio Exterior y Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 5) Dirección de Empleados Locales de la Dirección General del Servicio Exterior Mexicano y Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y, 6) Quien resulte titular, responsable, o jefe inmediato del puesto denominado Departamento de Fe Pública, Área de Notaría Pública del Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América. (Mediante acuerdo de 26 de marzo de 2008 [fojas 268 y 269], se tuvo como único demandado a la Secretaría de Relaciones Exteriores), y como prestación principal la indemnización constitucional, así como otras accesorias y autónomas (fojas 1 y 2).

En el capítulo de hechos, en la parte que interesa indicó, que: ingresó a laborar el 1o. de septiembre de 2005 en el Consulado General de México de la Secretaría de Relaciones Exteriores en la ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América, en el departamento de fe pública, área de notaría pública, teniendo como funciones principales la elaboración de poderes notariales para personas físicas y morales, testamentos, convenios, patria potestad, renuncia de derechos hereditarios, certificados a petición de parte, de supervivencia, exhortos y cartas rogatorias (hecho 1); percibiendo en el último año un salario mensual de $2,000.00 (dos mil dólares 00/100 moneda de los Estados Unidos de América) (hecho 2); su horario de labores era de las 08:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes, con una hora para tomar sus alimentos (de las 14:00 a las 15:00 horas), todo el tiempo subordinada a los demandados (hecho 3); el 5 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas, el cónsul alterno me entregó un documento fechado el día 3 del mismo mes y año, firmado por el cónsul general, en el que se indicaba que toda vez que el contrato concluía el 31 de diciembre de ese año, debería tomar las vacaciones pendientes y cobrar el aguinaldo de ese año (hecho 6); el 14 de diciembre de 2007 alrededor de las 11:00 horas, la actora se presentó en la oficina personal del cónsul general para pedirle la entrega de sus pasaportes con la correspondiente visa a-2, y éste aprovecho la ocasión para decirle "... que no quería que se presentara más en el consulado a trabajar, puesto que ya había terminado su contrato y se lo había hecho saber por escrito en la carta recordatorio de que se le entregó días antes ...", indicándole que entregara el puesto a Karla Zapata que se quedaría en su lugar, por lo que a fin de evitar situaciones incómodas lo hizo, retirándose de la fuente de trabajo (hecho 7); que fue despedida sin recibir por escrito el aviso ni la causa de la terminación del nombramiento; que la materia de trabajo y funciones que realizaba eran permanentes y aún subsistían, por lo que alguien las sigue desempeñando y, por ende, su relación de trabajo era también permanente, por lo que no aplicaba la temporalidad y debía considerarse por tiempo indefinido, aunque supuestamente su relación estaba sujeta a un contrato temporal que vencía el 31 de diciembre de 2007 (hecho 8); que firmó diversos contratos de prestación de servicios profesionales, sin embargo, de éstos se advertía un elemento básico para determinar la naturaleza real del contrato que era laboral, es decir, la subordinación, observándose de dichos contratos diversas prestaciones, como lo eran: una gratificación anual (aguinaldo); vacaciones (dos periodos de 15 días naturales cada uno) y licencia de embarazo (hecho 10).

Ofertó las pruebas que estimó conducentes a fin de acreditar los extremos de sus pretensiones (fojas 13 a 39).

b) Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2008, la Secretaría de Relaciones Exteriores, al producir su contestación (fojas 281 a 318), medularmente dijo, que: la actora carecía de acción y derecho con relación a las prestaciones reclamadas, puesto que atendiendo al contrato de honorarios exhibido por la operaria, ésta fue contratada por tiempo determinado en el área de formas valoradas, cortes de efectos y a participar en los consulados móviles programados en el Consulado General de México en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, documento del cual se observa que la vigencia del mismo fue del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, resultando que en esta última data llegó a su término la vigencia del multicitado contrato, por lo que después de esa fecha no existió obligación alguna por parte de dicha secretaría con la actora.

En el capítulo de hechos, en la parte que interesa dijo, que: era cierta la fecha de ingreso del 1o. de septiembre de 2005, y así inició la vigencia del contrato, cuya temporalidad fue de 3 meses, prestando sus servicios en el área de asuntos notariales, y a participar en los consulados móviles; que el 1o. de enero de 2006 se celebró otro contrato de prestación de servicios por honorarios por tiempo determinado, con vigencia del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, y los servicios eran la citada área de asuntos notariales del Consulado General de México, en Dallas, Texas; suscribiéndose en el Consulado General de México en la ciudad en cita; otro contrato tuvo vigencia del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, prestando sus servicios en el área de formas valoradas, corte de efectos y a participar en los consulados móviles; resultando falso que se le haya despedido injustificadamente, ya que lo que aconteció fue que el último contrato llegó a su término (hecho 1); por concepto de honorarios mensuales se le retribuía la cantidad de $2,000.00 (dos mil dólares) (hecho 2); la actora se presentaba a laborar a las oficinas del Consulado General de México, en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, en un lapso de las 08:00 a las 17:00 horas de lunes a viernes de cada semana, negando la subordinación, pues aquella decidía la manera de la prestación de sus servicios (hecho 3); y, que negaba que los contratos contuvieran elementos de naturaleza laboral, pues la actora jamás estuvo sujeta a subordinación, pues sus servicios los prestaba con total independencia, no estando sujeta a ninguna jerarquía o instrucción, resultando falso que tuviera derecho a vacaciones, pues en la cláusula novena del último contrato se estableció que la representación liberaría de sus obligaciones a la prestadora por lapsos de 30 días, y que se le podrían otorgar en 2 periodos de 15 días naturales cada uno; que también era falso que el contrato contemplara una licencia por embarazo, pues lo cierto era que, en caso de ser necesario, el consulado concedería a la prestadora de servicios 3 meses de separación al término del periodo de gravidez (hecho 10).

c) La Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de enero de 2010 dictó el laudo que ahora se reclama, en el que una vez analizado el contenido de las pruebas, consideró que de los contratos de prestación de servicios profesionales (prueba común entre las partes) concluía que la relación entre éstas era laboral y no civil, dada la subordinación y la dependencia económica, ya que se le asignó un horario, lugar de adscripción, actividad a desempeñar y la forma de hacer el trabajo, debiendo acatar las órdenes superiores. La excepción de que era trabajadora temporal, al señalar que únicamente laboró del 1o. al 31 de diciembre (sic) de 2007, no fue acreditado, pues de los contratos ofertados, se advertía que la vigencia fue del 1o. de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, no existiendo interrupción en el periodo en cita.

Por lo que al acreditarse que el nexo laboral no fue por tiempo determinado, se concluía que la actora fue despedida injustificadamente, procediendo la indemnización constitucional, salarios caídos del 14 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2010 fecha en que se considera se cumplimentará el laudo, más los que se sigan generando hasta su cumplimiento.

Que tomaba a fin de cuantificar las prestaciones el tipo de cambio del dólar en el mes de enero de 2010 de $12.74 (doce pesos 74/100 moneda nacional).

Con relación al aguinaldo del año 2007, absolvía del mismo atendiendo al control de pagos de honorarios correspondiente a diciembre de ese año. Por lo que respecta al pago de vacaciones y prima vacacional de los años 2006 y 2007, condenaba a los mismos, pues el demandado no cumplió con dichas prestaciones, y el periodo de condena abarcaba del 1o. de septiembre de 2005 al 14 de diciembre de 2007, que conforme al artículo 30 de la ley burocrática, por un año de servicios corresponden 20 días de vacaciones, por tanto, por el periodo de condena le correspondían 44.11 días, y en relación a la prima vacacional el 30% de las vacaciones.

Condenando, además, a la entrega de la constancia de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro por el periodo del 1o. de septiembre de 2005 al 14 de diciembre de 2007, debiendo indicar el monto de las aportaciones. Entregando asimismo, la hoja única de servicios, debiendo contener la fecha de ingreso, última categoría, último salario percibido, número de semanas cotizadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y monto de las cotizaciones.

Absolviendo del pago de la prima de antigüedad, al no contemplarse en la ley burocrática; así como de la entrega de constancia de separación, toda vez que en el asunto se demostró que la separación fue injustificada, y, finalmente, absolvió de la nulidad de documentos, al ser un reclamo vago, impreciso y oscuro.

Refiere la quejosa en parte del primer motivo de inconformidad que la Sala fue omisa en estudiar la excepción de incompetencia, y que la actora fue contratada por tiempo determinado, finalizando el contrato de prestación de servicios por honorarios el 31 de diciembre de 2007, suscrito por la accionante y el Consulado General de México en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, obligándose las partes a la aplicación de las leyes y autoridades locales del Estado de Texas, por lo que de acuerdo al principio de territorialidad, la Sala debió declararse incompetente para conocer del juicio, soslayando la cláusula undécima del contrato en cita.