AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.

Fecha: 26-Mar-2008

Lo Así Alegado Es Fundado

Margarita Sofía Camarena Corona demandó en el inciso e) del capítulo de prestaciones el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años 2006 y 2007, que dijo no haber podido disfrutar, no obstante de solicitarlo en diversas ocasiones (foja 2).

La Secretaría de Relaciones Exteriores, señaló que la actora no tenía derecho al pago de vacaciones, y mucho menos a la prima vacacional, pues en el contrato de prestación de servicios por honorarios de 2 de enero de 2007, nunca se pactaron dichas prestaciones ya que en la cláusula novena se dijo que "... ‘la representación’ liberara de sus obligaciones a ‘la prestadora’ por lapsos de una duración total de treinta días naturales que previa autorización de la representación, podrán ser disfrutados durante la vigencia del presente contrato en dos periodos de quince días naturales cada uno ..."

Que en el supuesto caso, sin conceder, que se indicara que la actora tenía derecho a las vacaciones, éstas no se pagan, sino que se disfrutan, y en el supuesto de proceder sería sólo cubierta la parte proporcional al tiempo que prestó servicios durante el año 2007.

En relación a dicho reclamo, la Sala resolvió que procedía la condena, al no cumplir el demandado con las mismas tal y como era su obligación en términos del artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que el periodo de condena abarcaba del 1o. de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Dentro del último contrato exhibido dentro del sumario, cuya vigencia comprendía del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, en la cláusula novena se pactó lo siguiente (foja 55):

"... Novena. ‘La representación’ liberara de sus obligaciones a ‘la prestadora’ por lapsos de una duración total de treinta días naturales que, previa autorización de ‘la representación’, podrán ser disfrutados durante la vigencia del presente contrato, en dos periodos de quince días naturales cada uno."

Este cuerpo colegiado considera que la prestación establecida en la cláusula de mérito evidentemente establece el concepto de vacaciones, ya que se le concede a la accionante periodos de descanso, considerándose que un prestador de servicios cuya naturaleza de la relación es civil, evidentemente, no cuenta con ese tipo de prerrogativas, por lo que resulta infundado que dicha prestación no fuera pactada entre las partes.

Debiendo la Sala condenar en relación a las prestaciones en comento, sólo por lo que hace a las anualidades 2006 y 2007, ya que así fueron reclamadas y no por el periodo que se indicó en el laudo.

En suplencia de la deficiencia de la queja, la autoridad deberá reiterar la absolución al pago de aguinaldo; prima de antigüedad; entrega de constancia de separación y nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos, pues la parte a la que en su caso perjudica dichas absoluciones no se inconformó al respecto.

Por tanto, al ser fundados algunos de los argumentos expuestos en los conceptos de violación, se impone conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que: