AMPARO DIRECTO 580/2010. TITULAR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES.
Fecha: 26-Mar-2008
Lo Anterior Es Infundado Por Lo Siguiente
Contrario a lo establecido por la Secretaría inconforme, la Sala correctamente condenó al pago de salarios caídos atendiendo a que aquella no acreditó que la actora no haya sido objeto de un despido.
En efecto, cabe recordar que la accionante se dijo despedida el 14 de diciembre de 2007; por su parte, la Secretaría de Relaciones Exteriores, medularmente se excepcionó señalando que no existió despido sino que lo que aconteció es que concluyó la vigencia del contrato pactado entre las partes, es decir, el 31 de diciembre de ese año.
En la especie, se estima que le correspondía a la parte demandada acreditar que la trabajadora se siguió desempeñando a su servicio en los días posteriores a la fecha en que se dijo despedida, sin que en autos acredite dicho extremo, por ende, al no hacerlo evidentemente se debe estar al dicho de la actora, es decir, que se le despidió en la data que refirió.
Sirve de apoyo a lo anterior por analogía y por identidad jurídica sustancial y en su parte conducente, la tesis jurisprudencial 2a./J. 58/2003, de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, julio de 2003, página 195, cuyos rubro y texto son:
"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones.
"Contradicción de tesis 34/2003-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
"Tesis de jurisprudencia 58/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de dos mil tres."
Derivado de lo anterior, la sanción a la que se hizo acreedora la demandada, al haber despedido a la accionante, es que, pague la indemnización correspondiente, traducida ésta en los salarios caídos generados desde la fecha de la separación y hasta que se cumplimente el laudo.
En parte del cuarto concepto de violación, refiere la quejosa, que se le condenó a la entrega de la constancia de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro por el periodo comprendido del 1o. de septiembre de 2005 al 14 de diciembre de 2007, lo que era ilógico ya que esas prestaciones no fueron pactadas en el contrato de prestación de servicios por honorarios de 2 de enero de 2007.
Lo anterior es infundado, ya que por una parte al acreditarse que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, y atendiendo a que la actora fue objeto de un despido, evidentemente la sanción a la que se hizo acreedora la parte patronal es que debe cumplir con las prestaciones de seguridad social a que tiene derecho aquella, entre ellas: la entrega de constancias de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
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