AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 24-Ago-2009

A Lo Anterior La Junta Responsable Consideró

"... En tales condiciones se analizan dichos recibos de nómina que obran en autos, y que contienen los ingresos percibidos por la trabajadora de la última quincena que percibió hasta la de un año atrás, siendo éstas la 1a. quincena de agosto de 2008 a la 2a. quincena de julio de 2009. La suma de todas sus percepciones hace un total de $155,395.97. Dirimir la presente controversia implica analizar y resolver cuáles percepciones contenidas en los recibos de nómina y convenio finiquito celebrado, son las que efectivamente integran el salario y cuáles no, en los términos de lo establecido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo. A fin de realizar el correspondiente análisis, es menester reiterar que el instituto demandado indica como defensa, que no controvierte la existencia de las percepciones contenidas en los recibos de nómina exhibidos por la actora y que además hizo suyos, sin embargo, sí controvierte que los conceptos identificados como prima vacacional, fondo de ahorro, aguinaldo, ayuda para actividades culturales y recreativas, anticipo de aguinaldo, estímulo por asistencia, y estímulo por puntualidad sean factores integradores del salario de la trabajadora, exponiendo sus argumentos en ese sentido. Facilita el análisis hacer una clasificación de los conceptos controvertidos a fin de ubicar su naturaleza jurídica desde el punto de vista si son prestaciones legales o extralegales. En ese tenor, las prestaciones legales, precisamente porque están reguladas por la ley de la materia, son: vacaciones en el (artículo 76), prima vacacional en el (artículo 80), prima dominical (artículo 71) y aguinaldo (artículo 87). En relación con estas prestaciones, se resuelve que son percepciones que sí integran el salario por tratarse de pagos que el patrón realiza como contraprestación al trabajo realizado por su trabajador, lo que se confirma con los criterios jurisprudenciales que más adelante se transcribirán, motivo y razón por la cual, se condena al instituto demandado a que tome en consideración estas partidas como factores de integración del salario ..." (fojas 136 y 137).

Luego, de la lectura y confronta que se realiza entre lo expuesto por el instituto quejoso a manera de defensa en su contestación a la demanda y lo determinado por la Junta responsable en torno a los conceptos que ahora afirma aquél que no integran el salario de su contrario para la determinación de la prima de antigüedad que le reclamó en el sumario de origen, fácilmente se advierte que en la contestación de la demanda no se hizo mención alguna a los conceptos de vacaciones y prima dominical, ni se expusieron argumentos relativos a éstos ni a la prima vacacional y aguinaldo, por los que se adujera que ninguno de ellos integraban el salario de su contrario; además, tampoco se exponen ahora conceptos de violación que controviertan las consideraciones de la Junta responsable que la llevaron a concluir que al estar previstos dichos conceptos en los artículos 71, 76, 80 y 87, de la Ley Federal del Trabajo, los mismos constituían parte integrante del salario, motivos por los que resulta inoperante lo que en torno a los mismos alega en su demanda de garantías.

Aunado a lo anterior, contrario a lo expuesto por el instituto quejoso, en el sentido de que la Junta responsable únicamente excluyó como factores de integración del salario los conceptos de vale a cuenta de aguinaldo y anticipo de aguinaldo, haciendo caso omiso a la serie de manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, en las cuales se establecían las razones y se citaron las jurisprudencias por las que se ponía de manifiesto la totalidad de los conceptos que no formaban parte integrante del salario del trabajador; del laudo recurrido se advierte, por una parte, que la Junta responsable, además de excluir los conceptos a que alude el instituto quejoso como parte integrante del salario, también estableció que el anticipo de sueldo (042), no integraba el salario de la actora.