AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 24-Ago-2009
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación transcritos, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, resultan infundados en unos aspectos e inoperantes en el resto, sin que en el caso proceda suplir su deficiencia, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 76 Bis, de la Ley de Amparo, por tratarse de la parte patronal quien ocurre al amparo.
Lo expuesto encuentra apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia número 609, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 494, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-2000, con el rubro siguiente: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."
En efecto, son infundados en una parte e inoperantes en el resto, los conceptos de violación en los que el instituto quejoso sostiene que la autoridad responsable infringió lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, vulneró las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque dicha autoridad incumplió con la obligación legal de realizar un extracto de la demanda y su contestación, en relación con los puntos sobre los cuales emitió su laudo, por cuanto que no emitió razonamientos lógicos-jurídicos con relación a las excepciones y defensas que se hicieron valer en el escrito de contestación de demanda en el juicio natural, ya que considera el quejoso que la Junta responsable no realizó un análisis "complejo" de su contestación ni de las excepciones que opuso. Resolución reclamada en la cual, además, afirma el quejoso, se omitió enunciar los medios de convicción que se aportaron por el instituto demandado en el juicio natural, por lo que también se dejó de realizar la apreciación de los mismos y su consecuente valoración.
Tales motivos de inconformidad resultan inoperantes, porque el representante del instituto quejoso omite precisar cuáles de sus excepciones y defensas no analizó la Junta responsable, requisito indispensable para su estudio en amparo directo en los asuntos como el presente, que se rige por el principio de estricto derecho, sino que su argumento lo expone en forma genérica, como a continuación se analizará.
En tanto que el resto de esa porción de inconformidades deviene infundado, en razón de que, opuesto a lo que afirma el promovente del amparo, de la simple lectura al laudo reclamado fácilmente se puede apreciar que la Junta responsable sí se pronunció sobre sus excepciones, considerándolas improcedentes.
Se afirma ello, porque, contrario a lo que sostiene el instituto demandado, basta imponerse del laudo reclamado para advertir que en el mismo, la autoridad responsable sí realizó un extracto, tanto del escrito de demanda como el de la contestación vertida por el inconforme, esto en el resultando primero y considerando III, del propio fallo, ya que de su contenido literal se advierte que la Junta sintetizó los puntos que, a su criterio, estimó relevantes, tanto del escrito de demanda como de contestación; habida cuenta que citó, por una parte, las acciones hechas valer por la trabajadora actora y, por otra, las excepciones opuestas, ya que al respecto señaló que Aurelio Gutiérrez Pastrana, a través de su representante legal, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Nayarit, por la nulidad parcial de un convenio de liquidación celebrado entre ambos en veinticuatro de agosto de dos mil nueve y reclamaba el pago de $13,206.51 (trece mil doscientos seis pesos con cincuenta y un centavos, moneda nacional).
Aunado a ello, la Junta responsable señaló que el instituto otorgó a la actora pensión por años de servicios con efectos a partir del uno de agosto de dos mil nueve, y ambos celebraron el convenio a que se ha hecho alusión por el que el actor recibió una suma que consideró menor a la que tenía derecho, ya que existía una diferencia en el salario diario integrado del trabajador por el total que reclamaba, ya que al integrarlo no se habían tomado en consideración algunos rubros; asimismo, insertó la síntesis de los hechos en que se fundan unas y otras, pues al efecto reseñó las causas en las que el trabajador basa su pretensión de anular, de manera parcial, el convenio que celebró con el instituto demandado y, requerir el pago de una cantidad que, estima, este último le adeuda con motivo de la diferencia entre la suma que corresponde a su real salario integrado con la que fue cubierta la prima de antigüedad a la que tuvo derecho por su jubilación por años de servicio; también, la responsable señala en el laudo reclamado, los elementos fundamentales en los que se apoya la demandada para negar la procedencia de dichas pretensiones, los cuales son, en síntesis, la circunstancia de que la prima de antigüedad se cubrió de acuerdo a derecho ya que el salario que se tomó en cuenta para ello, es el que realmente le corresponde al trabajador jubilado, conforme a la ley y al contrato colectivo de trabajo; además, precisa la responsable, los elementos en los que el propio instituto demandado funda las excepciones que hace valer, referentes a la falta de acción y derecho, luego de lo cual, precisa la propia autoridad, que se opusieron, además, las excepciones de falta de acción y de derecho, oscuridad y defecto legal de la demanda, la de cosa juzgada, de pago y plus petitio, fijando finalmente cuál era la litis, esto es, si asistía la razón al actor que reclamaba el pago de esa diferencia que, acorde a su dicho, resultaba a su favor, o bien, si el instituto demandado había realizado el pago correspondiente conforme a derecho, así como si era procedente o no la nulidad parcial de ese convenio, en lo que fue impugnado.
De lo que se sigue que, contrario a lo que estima el quejoso, la responsable sí realizó un extracto de los referidos escritos de demanda y contestación, por lo que no incurrió en la omisión que con relación a este aspecto, le imputa el instituto peticionario del amparo.
Tampoco asiste la razón al quejoso cuando señala que la responsable omitió enumerar los elementos de prueba que ofreció en la controversia laboral de origen, tal como lo indica la fracción IV del artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues esto lo realizó en el considerando segundo del laudo controvertido, ya que, en dicho apartado de la resolución reclamada, luego de que hizo referencia a los elementos de convicción allegados por el actor, citó las pruebas ofrecidas por el demandado, en los términos siguientes:
"... Por lo que hace a las pruebas de la parte demandada, las mismas se encuentran contenidas en su escrito visible a fojas 72 a 78, siendo las siguientes: 1. Instrumental de actuaciones. 2. Presuncional legal y humana. 3. Confesional expresa consistente en la afirmación libre y espontánea asentada por la propia parte actora en el convenio del 24 de agosto de 2009 en la cláusula cuarta. 4. Documentales, consistentes en copia fotostática de nómina de pago quincenal, correspondiente a la 2a. quincena de julio de 2009, documental visible a foja 84, misma que se admitió, desechándose el medio de perfeccionamiento solicitado por resultar inútil, en virtud de haber sido ofrecidas por la contraria bajo el apartado uno de pruebas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo. 5. Documentales, consistentes en A) Fotocopia de convenio de fecha 24 de agosto de 2009; B) Fotocopia de cheque; documentos visibles a fojas 85 a 91, mismas que se admitieron, desechándose los medios de perfeccionamiento solicitados por resultar innecesarias, en virtud de haber sido hechos suyos por la contraria e, inclusive, por lo que se refiere a las ofrecidas en los apartados A y B que fueron ofrecidas por la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 779 de la ley de la materia. 6. Inspección, que se solicita se practique en el expediente del convenio de fecha 24 de agosto de 2009, ante esta Junta Especial, prueba que se desechó, ya que los hechos que pretende probar se encuentran contenidos en sus documentales ofrecidas en su apartado 4 de pruebas que se encuentra perfeccionada por haber sido hecho suyo por la contraria, de conformidad a lo dispuesto por el referido artículo 779 de la ley de la materia ..." (fojas 127 y 128).
Elementos de convicción que fueron desestimados por la responsable, al considerar en el laudo reclamado que con ellas la parte demandada no desvirtúa los conceptos que, afirma su contraria, integran el salario.
Por ello, con relación a la enunciación de los elementos de convicción ofertados en el juicio natural por el instituto demandado, ahora quejoso, tampoco existió la conducta omisiva que este último imputa a la Junta responsable, pues, como ya quedó precisado, los mismos fueron citados en el laudo reclamado y valorados en los términos que indica la propia autoridad.
Razón por la cual, la afirmación que en contrario realiza el inconforme, deviene infundada, precisamente por no existir la omisión de la que se queja el peticionario del amparo.
De igual manera, no asiste la razón al quejoso cuando sostiene, en sus conceptos de violación, que la Junta laboral responsable omitió examinar las excepciones y defensas que opuso en su escrito de contestación, por cuanto que, afirma, no precisó algún razonamiento lógico-jurídico en torno a ellas para concluir de la forma en que lo hizo.
Lo anterior es así, pues del examen del laudo reclamado, se advierte que la autoridad responsable, opuesto a lo que señala el inconforme, no sólo se refirió a las indicadas excepciones en el resultando primero, al señalar que las mismas eran improcedentes, sino que abordó su estudio en la parte considerativa del propio laudo, ya que al afecto indica, en la última parte del considerando quinto del aludido fallo, que las excepciones de cuya falta de estudio se duele el inconforme, consistente en la carencia de acción y derecho, es improcedente por los propios motivos por los que la autoridad laboral estima procedente las acciones ejercidas por el actor en el juicio de origen, pues, dicha autoridad, al efecto precisó: "Asimismo dada la claridad en que fue expuesta la demanda de nulidad y el pago de las diferencias correspondientes las cuales procedieron conforme a derecho, tan fue así que la parte demandada se pudo defender y combatir utilizando sus argumentos los cuales no prosperaron, puesto que su fundamentación casi toda está basada en tesis jurisprudenciales las cuales ya fueron superadas en contradicción de tesis por lo que a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia esta Junta declara improcedente las excepciones de falta de acción y derecho y de oscuridad y defecto legal de la demanda, al haber prosperado la acción principal parcial y el pago de diferencias, en los términos resueltos."
Desde esa óptica, tampoco la autoridad responsable incurrió en la omisión destacada por la impetrante de garantías con relación a la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ya que, como se advierte del texto parcialmente reproducido, la misma se desestimó por la responsable al considerar que el escrito de demanda es claro, por cuanto que en el mismo se expresan con claridad las razones por las que se demandó la nulidad parcial del convenio base de la acción y el pago de diferencias, las cuales, precisa, fueron declaradas procedentes por los motivos expuestos en el propio fallo.
Por su parte, las excepciones de pago y plus petitio se desestimaron por la responsable en el considerando VI, del laudo reclamado al sostener que: "... dadas las conclusiones y resolución a la que se llegó en el presente asunto, por ser consecuencia lógica de la misma se declaran improcedentes las excepciones de pago y plus petitio interpuesta por la demandada, toda vez que si bien, el pago se realizó éste fue en menor cuantía, por lo que, asimismo, su acción de pedir fue procedente y, por tanto, improcedente la excepción de plus petitio." (foja 152).
Esto es, la excepción de pago se declaró improcedente por la propia autoridad responsable, precisamente porque, si bien era verdad que se realizó un pago en el convenio materia del debate, también lo era que el mismo fue por una cantidad inferior a la que realmente tenía derecho la actora, por lo que se declaró procedente el pago de diferencias habidas entre la cantidad entregada al actor en cumplimiento al convenio declarado parcialmente nulo, con la suma que realmente le correspondía al definir la prima de antigüedad con el salario realmente conformado con las prestaciones que, concluyó, integran el salario. Igual argumento sirvió de base para desestimar la excepción de plus petitio.
En el propio considerando VI, del fallo reclamado, la autoridad responsable, con relación a la excepción de cosa juzgada indicó:
"... VI. Respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada manifestando que, en virtud de que, el convenio de fecha 24 de agosto de 2009, ratificado ante esta H. Junta el mismo día, no contiene renuncia de derechos laborales y fue aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada, debe manifestársele al promovente de la excepción el que, la misma Ley Federal del Trabajo, prevé el término de un año en el artículo 516 para el efecto de que las partes en el ejercicio y ejecución del convenio aprobado ante una Junta, si alguna de las partes encontrase errores o renuncia de derechos tengan expedita su acción para solicitar la nulidad o rectificación de los mismos, por lo que si la parte actora encontró deficiencias en el cálculo del salario que debió tomarse como base para el pago de la prima de antigüedad que contenía dicho convenio, es procedente su acción y en consecuencia la excepción de cosa juzgada debe declararse legalmente improcedente puesto que hasta nuestra máxima autoridad judicial ha declarado procedente la acción de nulidad de convenios en el término de un año posterior a su celebración, teniendo su apoyo esta conclusión en la tesis que compartimos y que se transcribe a continuación: ‘CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, NULIDAD PARCIAL DE LOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ...’ (transcribe tesis). En tal virtud esta Junta declara improcedente la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, y dadas las conclusiones y resolución a la que se llegó en el presente asunto, por ser consecuencia lógica de la misma se declaran improcedentes las excepciones de pago y plus petitio interpuesta por la demandada, toda vez que si bien, el pago se realizó, éste fue en menor cuantía, por lo que, asimismo, su acción de pedir fue procedente y, por tanto, improcedente la excepción de plus petitio ..." (fojas 150 a 152).
En esas condiciones, es evidente que, contrario a lo que estima el quejoso, la autoridad responsable no omitió pronunciarse con relación a las excepciones hechas valer, tan es así, que por los motivos expuestos, las mismas se declararon improcedentes. Por consiguiente, deviene infundada la afirmación que el peticionario de garantías realiza en sentido contrario en su escrito de demanda de garantías.
Por otra parte, resultan infundados los conceptos de violación, en los que la parte quejosa refiere que fue incorrecta la condena que en su contra hizo la Junta, al considerar que los conceptos de premio por asistencia y puntualidad, así como ayuda para actividades culturales y recreativas integran el salario de su contraria, pues ni siquiera fundó ni motivó esa determinación en los criterios jurisprudenciales que dijo que iba a citar, afirmando que los que resultan aplicables al efecto son las tesis de rubros: "SALARIO INTEGRADO, SOLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES." e "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ESTÍMULO DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL.", así como que la responsable omitió indicar los razonamientos lógico-jurídicos por los que consideraba aplicable la jurisprudencia que citó respecto al premio por puntualidad y asistencia, ya que ésta sólo es aplicable para el caso de los trabajadores reajustados, en términos de la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, mas no para los jubilados, como es el caso del hoy tercero perjudicado; y que en cuanto a la ayuda para actividades culturales y recreativas, de la cláusula 47 del contrato colectivo se deduce que esas prestaciones se originan por el disfrute de las vacaciones, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarle esparcimiento en el periodo de asueto y, por ende, no son prestaciones que se entreguen a cambio del trabajo consuetudinario, por lo que no pueden ser consideradas como de los elementos que formen parte integrante del salario, señalados en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo infundado de los anteriores argumentos deviene de que, opuesto a lo que afirma el impetrante, la Junta responsable sí citó las jurisprudencias por contradicción de tesis que indicó, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros "SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO." y "SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.", con lo cual, a su vez, fundó y motivó la condena que estableció contra la parte quejosa, al considerar como integrantes del salario los conceptos relativos al premio de puntualidad y asistencia y ayuda para actividades culturales y recreativas; y aun cuando efectivamente, omitió expresar los razonamientos por los que estimara aplicables esas jurisprudencias, de cualquier forma, éste tribunal advierte que en el caso se surten los supuestos a que las mismas se refieren y, con ello, también se cumple la garantía de fundamentación y motivación, toda vez que, en tratándose de resoluciones jurisdiccionales como el laudo reclamado, dicha garantía se cumple si la conclusión a la que arribe la autoridad jurisdiccional en el caso concreto, se ajusta a las hipótesis normativas o, en este caso, a los razonamientos expuestos en las jurisprudencias invocadas, ya que cuando dicha autoridad cita una tesis para fundarla, hace suyos los argumentos contenidos en ella, esto es, como si ella misma los hubiera expuesto; de ahí que si en la especie se surten los supuestos de que tratan las jurisprudencias citadas en el laudo reclamado, los argumentos contenidos en ellas sirven para fundarlo y motivarlo.
Sustenta lo anterior, por analogía, sentido y espíritu, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA."
Así como la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS."
Se dice que las jurisprudencias por contradicción de tesis que citó la responsable se ajustan al caso en análisis, toda vez que por cuanto hace a la relativa a la ayuda para actividades culturales y recreativas, en ésta se interpretan la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige en la patronal quejosa y el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, y en ella, contrario a lo que indica el instituto quejoso, se señala que conforme a los párrafos noveno y décimo de aquélla "... es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en que está pactada no impide su libre disposición ...", esto es, que aunque tenga la finalidad de sufragar los gastos del trabajador en los periodos de asueto, es una prestación permanente entregada a los trabajadores a cambio de sus labores, que en los términos en que está pactada, no puede ser objeto de condición alguna ni impide su libre disposición.
Por cuanto hace a la diversa relativa al premio por asistencia y puntualidad, también contrario a lo que indica el inconforme, si bien es cierto que fue emitida al analizar el supuesto de los trabajadores del Seguro Social reajustados, también lo es que ésta no sólo es aplicable en esos casos, sino también para los jubilados, como lo fue la parte trabajadora hoy tercero perjudicado, ya que interpreta las cláusulas que señalan los conceptos que integran el salario de todos los trabajadores de dicho instituto, concluyendo que al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica a favor del trabajador que debe ser considerada como integradora del salario, sin que sea obstáculo para ello, que dicho estímulo cuente con la característica de variabilidad, ya que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario.
Cobra exacta aplicación, la jurisprudencia 2a./J. 103/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 219, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO."
Así como, por su exacta aplicación, la tesis II.T.233 L, que se comparte, emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, visible en la página 1308, Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, SON PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DE UN CASO DE REAJUSTE."
Respecto al argumento en que el impetrante aduce, que ni los razonamientos en que se sostiene la responsable, ni los preceptos de derecho que aplicó, son suficientes para acreditar que los conceptos de vacaciones, prima vacacional, prima dominical y aguinaldo, formen parte del salario, pues para ello invocó únicamente cuatro criterios de la Corte, y uno de ellos es mera tesis aislada, que no representa obligatoriedad alguna para los órganos jurisdiccionales, pero que dichos conceptos no son integrantes del salario, y que fue omisa de la serie de manifestaciones hechas en la contestación con relación a ellos, los que afirma haber soportado con una serie de jurisprudencias que tampoco fueron atendidas, en todo caso, para ser desestimadas.
El anterior argumento resulta inoperante, por una parte, porque al igual que en su contestación de demanda, el impetrante no expone las razones por las que según él, los conceptos de vacaciones, prima vacacional, prima dominical y aguinaldo, no integran el salario de sus trabajadores; y por la otra, no combate efectivamente las consideraciones de la Junta responsable, por las que estimó que dichos conceptos sí integran ese salario; y adicionalmente, sobre la prima dominical y vacaciones, ni siquiera las mencionó en su contestación a la demanda del juicio de origen, según se advierte de su contenido literal.
- Considerando
- A Lo Anterior La Junta Responsable Consideró
- Para Mayor Claridad Se Transcribe La Parte Conducente Del Laudo En Comento
- Lo Subrayado Y En Negritas Es Propio
- Visto Lo Anterior Las Partes Pactan Las Siguientes
- Días Por Prima De Antigedad
- El Subrayado Es Nuestro
- Cláusula Bis Separación Por Jubilación Por Años De Servicios
- Subrayado Añadido
- Cláusula Salario
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve