AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 24-Ago-2009

Para Mayor Claridad Se Transcribe La Parte Conducente Del Laudo En Comento

"... Estos son relativos a los siguientes conceptos: anticipo de sueldo (042); vale a cuenta de aguinaldo (043); y anticipo de aguinaldo (047). En opinión de esta Junta, estos conceptos no integran el salario en virtud de tratarse de pagos que el patrón realiza al trabajador no como contraprestación a su trabajo desempeñado, sino como el adelanto de una prestación que posteriormente se le descuenta de acuerdo a lo convenido, o bien, cuando se recibe la prestación (ejem. ant. de aguinaldo o vale a/c de aguinaldo), como se aprecia en los tarjetones de pago y que deberán se tomados en cuenta; ya que de su análisis y debido a un razonamiento estrictamente lógico, de todo lo percibido en el ciclo de un año que recibe la parte actora, sólo se pretende excluir los conceptos que no integran el salario para proceder, en conclusión, a descontarlos del total de percepciones que la actora ha recibido durante ese último año a fin de obtener exclusivamente toda la compensación que integra el salario y, con base en ella, obtener el importe del salario diario integrado que sirva de base de cálculo para así obtener el importe que se deba pagar por concepto de prima de antigüedad, y de ésta, obtener a su vez, la diferencia que resulte entre lo liquidado en el convenio y lo que se debió pagar. Ahora bien, el decir qué conceptos integran o no el salario, no significa que este tribunal se sustraiga de la obligación de revisar si algunos de los conceptos se lleguen a duplicar por efectos de la liquidación finiquita contenida en el convenio celebrado entre las partes; y este fenómeno sí se presenta con los conceptos ya mencionados ..."

"... Por las mismas razones, se deberán excluir los conceptos de vale a cuenta de aguinaldo y anticipo de sueldo. Tomando en cuenta la presuncional legal y humana en favor de la parte demandada, así como la instrumental de actuaciones de los conceptos bajo los rubros: ‘43 vale a cuenta de aguinaldo’, ‘42 anticipo de sueldo’, y ‘47 anticipo de aguinaldo’ como ya quedó resuelto, no integran el salario por lo que deben ser descontados de la suma total anual declarada por la parte actora ..."

Y por otra parte, contrario a lo expuesto por el impetrante de garantías, la Junta responsable expuso las razones jurídicas y citó los criterios jurisprudenciales bajo los cuales sustentó la conclusión de que los diversos conceptos de vacaciones, premio por asistencia y puntualidad, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo, fondo de ahorro, así como ayuda para actividades culturales y recreativas, sí formaban parte integrante del salario del trabajador.

Por otro lado, tampoco asiste la razón al disidente cuando argumenta que el pago de prestaciones accesorias con base en un salario mayor al legal, constituye una gratuidad que no puede derivar en un derecho del trabajador para exigir el pago de diferencias; al respecto citó el criterio jurisprudencial XV.1o. J/13 emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicado en la página 1628, del Tomo XXI, enero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SI CON MOTIVO DE UN CONVENIO FINIQUITO DE JUBILACIÓN EL INSTITUTO EFECTUÓ EL PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS CON BASE EN UN SALARIO MAYOR AL LEGAL, ELLO CONSTITUYE UNA GRATUIDAD QUE NO PUEDE DERIVAR EN UN DERECHO DEL TRABAJADOR PARA EXIGIR EL PAGO DE DIFERENCIAS."

Lo anterior es así, porque ese motivo de disenso resulta infundado, tomando en cuenta la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 3/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 27, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

"CONTRATO Y CONVENIOS COLECTIVOS EN MATERIA DE TRABAJO. PUEDEN MODIFICARSE SIN TENER QUE CUMPLIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 426 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El principio de la autonomía de la voluntad, que sostiene la libertad soberana de los individuos para obligarse contractualmente, se encuentra limitado, constitucional y legalmente, en materia de trabajo, con la finalidad de establecer el equilibrio entre patrones y trabajadores; sin embargo, debe entenderse que dicho principio rige en todos los aspectos no regulados por la Constitución, particularmente en su artículo 123, o por la Ley Federal del Trabajo, y que en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos. Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo mediante el que se establecen las condiciones generales de trabajo que regirán en una o varias empresas o establecimientos y que puede ser modificado libremente por ellas a través de diversos convenios, sin necesidad de agotar el procedimiento establecido en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tal disposición es una norma protectora de los trabajadores o de la fuente de trabajo, la cual garantiza que por lo menos dicho acuerdo se revisará una vez al año, tratándose de salarios, y cada dos años, en los demás aspectos, y, precisamente, en ejercicio de su libertad de contratación, las partes patronal y trabajadora pueden buscar mejores opciones para la prestación del trabajo, todo eso en el entendido de que dicha modificación no implique una renuncia de los derechos mínimos consagrados constitucional y legalmente en favor de los trabajadores."