AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 118/2010. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 24-Ago-2009

Lo Subrayado Y En Negritas Es Propio

Criterio que aun cuando no se refiere expresamente al tópico que se analiza, en él se advierte claramente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, ha establecido que "... en ejercicio de su libertad, trabajadores y patrones pueden establecer derechos y obligaciones recíprocos ..." y que "... Una de las formas a través de las que pueden obligarse los sujetos de la relación laboral es el contrato colectivo de trabajo ...", por lo que resulta inconcuso que contrario a lo aducido por el impetrante de garantías, por una parte, lo pactado en el contrato colectivo sí le es obligatorio, y por la otra, sí se constituye en un derecho para sus trabajadores, pues además, admitir lo aducido por el quejoso y determinado en la jurisprudencia que invoca, que dicho sea de paso, fue emitida por un Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y por lo mismo no obliga a quienes esto resuelven, llevaría al absurdo de concluir, que el cumplimiento de lo pactado en los contratos colectivos de trabajo, en cuanto sea superior a las condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo, quedaría al arbitrio de la parte patronal, y sin que constituyera un derecho para el trabajador, que pudiera reclamar en el juicio laboral respectivo; cuestión ilógica y absurda, que, además, pugna con el principio general de derecho, consistente en que el cumplimiento de lo expresamente pactado por las partes no queda al arbitrio de una de ellas, pues su voluntad es la ley suprema en el acto jurídico que realizan (pacta sunt servanda). De ahí que en tanto la contratación colectiva no contravenga las disposiciones constitucionales y legales laborales, y además, las iguale o supere, se constituye en una fuente de obligaciones para ambas partes, que deben cumplir en sus términos, so pena de que la otra pueda reclamarle su cumplimiento mediante el juicio laboral correspondiente, como en el caso a estudio aconteció.

Como diverso concepto violatorio, el instituto quejoso sostiene, en esencia, que la autoridad responsable vulnera en su perjuicio la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, debido a que, afirma, en el laudo reclamado, la responsable omitió expresar los razonamientos lógico-jurídicos que hubiere tenido para determinar el salario diario integrado del total de percepciones recibidas por la parte actora en su último año laborado, puesto que la única mención que se hace al respecto, proviene de la parte trabajadora, empero, ello no significa que la Junta responsable lo deba tomar como una verdad absoluta e irrefutable.

Los precitados razonamientos resultan infundados en virtud de que, opuesto a lo que en ellos se indica, la Junta responsable sí estableció en el laudo reclamado las causas particulares por las que considera que el salario diario integrado se conforma con las percepciones recibidas por la parte trabajadora durante el último año, pues al respecto señaló lo siguiente:

"... En tales circunstancias en primer término y tomando en cuenta el contenido y alcance de la cláusula 59 Bis del pacto colectivo antes transcrita, es menester analizar a la luz de dicho instrumento cuál es la definición que se da del concepto denominado ‘salario’, y así tenemos que la cláusula 1. Definiciones, establece: ‘Salario: es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios’, asimismo, en apoyo a dicha definición la cláusula 93 del mismo pacto colectivo establece: ‘Cláusula 93. Salario. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.’. Y bajo esta premisa, se analizan dichos comprobantes de nómina ofrecidos por la parte actora y hechos suyos por el instituto demandado (visibles a fojas 59 a 71) y se toma en cuenta las percepciones obtenidas en un año con fundamento en el artículo 89 en su último párrafo el cual establece que ‘cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre 7 o entre 30, según el caso, para determinar el salario diario’ en concordancia con el artículo 84 que habla de que: ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo’, y la forma más práctica y lógica de poder determinar el salario del actor laboral en los términos de los conceptos y las cláusulas señaladas, es determinando el salario correspondiente a la cuota diaria, más el pago de las prestaciones que por ley, así como por contrato colectivo de trabajo, tienen la periodicidad de un año para su otorgamiento, y no existiendo controversia en cuanto al monto de las percepciones en el periodo de un año, tomando el número de quincenas multiplicadas por 24 y divididas entre 360 días como lo refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, nos da la certeza del salario diario del trabajador en términos de la definición que del mismo da la cláusula 93 del pacto colectivo vigente en la demandada (sic) ..." (fojas 134 y 135).

Así las cosas, si la Junta responsable sí expuso los razonamientos lógico-jurídicos y los fundamentos legales en que se apoyó para determinar el salario diario integrado de la parte trabajadora, es inconcuso lo infundado de los argumentos del instituto quejoso.

En otro aspecto, aduce el instituto peticionario de garantías en los restantes motivos de disidencia que hace valer, que la Junta responsable vulnera en su perjuicio lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al establecer en el laudo combatido que para determinar el salario diario integrado que debe tomarse en cuenta para los efectos del pago de la prima de antigüedad de que se trata, deben cuantificarse las prestaciones económicas percibidas por la parte actora en el último año en el que prestó sus servicios; y ello es así, sostiene la aquí quejosa, porque la consideración antes apuntada infringe lo que dispone el artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto prevé que la determinación del salario diario integrado para efectos indemnizatorios, se deriva de las percepciones mensuales y no anuales, de la operaria, lo que igualmente aplica si la trabajadora obtiene un sueldo variable porque tenga prestaciones que sólo se cubran en determinadas quincenas o meses.

Los anteriores motivos de inconformidad resultan inoperantes, en virtud de que de modo alguno controvierten y menos aún destruyen jurídicamente todos y cada uno de los razonamientos expresados por la Junta responsable, que quedaron reproducidos precedentemente, y en los que fundamenta su decisión respecto de la forma en la que debe determinarse el salario diario integrado de la parte trabajadora, así como las causas por las que se consideró que, contrario a lo señalado por el instituto quejoso en el escrito de contestación de la demanda, no es factible jurídicamente considerar, para aquellos efectos, lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo.

En efecto, de la atenta lectura que se realice de la parte considerativa correspondiente del laudo combatido, se puede colegir, sin género de duda, que la Junta responsable sustentó su conclusión de tomar en cuenta las percepciones del acto en el periodo de un año, para determinar el salario diario integrado base para el pago de la prima de antigüedad cuestionada, al estimar, en primer orden, el contenido de la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo citado, y en la que se establece la prestación de la prima de antigüedad; así como lo dispuesto en la diversa cláusula 1 de la que extrajo la definición del concepto "salario", que contractualmente se encuentra pactado; en segundo lugar, estableció la responsable, que bajo esa premisa procedía a analizar los comprobantes de nómina ofrecidos por la parte actora, y que hizo suyos el instituto demandado; además de lo anterior, señaló la Junta del conocimiento, que se tomaban en cuenta las percepciones obtenidas en un año, con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 89, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que: "Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre 7 o entre 30, según el caso, para determinar el salario diario"; y en concordancia con lo que prevé el diverso numeral 84 del propio ordenamiento legal; de todo lo cual concluyó que: "... la forma más práctica y lógica de poder determinar el salario del trabajador en los términos de los conceptos y las cláusulas señaladas, es determinando el salario correspondiente a la cuota diaria, más el pago de las prestaciones que por ley así como por contrato colectivo de trabajo, tienen la periodicidad de un año para su otorgamiento, y no existiendo controversia en cuanto al monto de las percepciones en el periodo de un año, tomando el número de quincenas multiplicadas por 24 y divididas entre 360 días como lo refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo antes transcrito, nos da la certeza del salario diario del trabajador en términos de la definición que del mismo da la cláusula 93 del pacto colectivo vigente en la demandada (sic) ..." (foja 135).

Conclusión que, contrario a lo que aduce la disidente, se estima correcta y la más benéfica para el trabajador (tercero perjudicado), ya que si la Junta responsable hubiera calculado el salario diario integrado del trabajador, atendiendo únicamente a sus ingresos de los últimos treinta días, como aduce la inconforme debió hacerlo, la responsable habría excluido el monto de todas aquellas prestaciones a que se ha hecho alusión que también deben integrarse al salario de aquélla y que no se reflejan en los comprobantes de pago relativos a esos últimos treinta días que la disconforme pretende sean los que se tomen en cuenta para el efecto precisado, por entregarse esos conceptos en diferentes fechas durante el año, de ahí que se estima acertada la decisión adoptada por la responsable; ya que de no haberla emitido en ese sentido, habría irrogado un perjuicio al trabajador al no tomar en cuenta el monto de esos rubros que también integran el salario diario.

Máxime cuando las consideraciones adoptadas por la responsable en torno al aspecto analizado, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no se ven puntualmente combatidas y, por ende, menos destruidas jurídicamente con los conceptos de violación que sobre el particular esgrimió la parte ahora quejosa en su demanda de amparo, habida cuenta de que en tales motivos de disentimiento se limita a sostener, en síntesis, que la decisión que la responsable adoptó en este rubro específico, es contraria a derecho porque el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo establece que para determinar el salario diario integrado del trabajador, debe considerarse únicamente su última percepción mensual, y dividirla entre treinta; sin embargo, dicha quejosa omite expresar razonamiento jurídico alguno tendente a combatir la forma o procedimiento utilizado por la responsable para concluir que son las percepciones del periodo de un año las que deben de estimarse para ese fin, ya que de lo apuntado se deriva, con meridiana claridad, que lo determinado por la responsable se fundamenta en la interpretación armónica y sistemática que realizó tanto de las cláusulas 1, y 59 bis del contrato colectivo de trabajo que rige a la demandada, como de lo previsto en los artículos 84 y 89 de la legislación federal laboral, aunado, desde luego, a los comprobantes de nómina ofrecidos por el trabajador; y no en una aplicación aislada del invocado numeral 89, como lo propone la peticionaria; de ahí que por la insuficiencia de los mismos, como ya se estableció en apartados precedentes, los motivos de queja de que se trata, resultan inoperantes.

De igual forma, resulta infundado el concepto de violación expuesto por el instituto quejoso, en el cual refiere que indebidamente la Junta responsable consideró como parte integrante del salario, el concepto 055 relativo al fondo de ahorro, en virtud de que, en primer término, éste no fue reclamado por la parte actora y, en segundo lugar, porque omitió indicar los razonamientos lógico-jurídicos que consideró pertinentes para la aplicación de las tesis de rubro: "SALARIO. PARTE INTEGRANTE DEL." y "TRABAJADORES, FONDO DE AHORRO DE LOS."; las cuales incluso citó por encima de la tesis aislada II.T.230 L, sostenida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia laboral, Novena Época, visible en la página 1231, de rubro y texto siguientes:

"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL FONDO DE AHORRO NO ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO DE SUS TRABAJADORES. Aun cuando el fondo de ahorro constituye un beneficio monetario para los empleados, no puede quedar comprendido en los conceptos especificados en el artículo 84 de la ley laboral, ni en la correlativa cláusula 93 del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, en atención a que su otorgamiento no tiene el carácter de contraprestación por el trabajo, sino que deriva de circunstancias extraordinarias encaminadas a fomentar hábitos de previsión."

Ello, en la medida en que, contrario a lo alegado por el instituto quejoso, la parte trabajadora, ahora tercero perjudicado, en su demanda promovida ante la Junta responsable, solicitó se declarara la nulidad parcial del convenio de liquidación finiquita celebrado entre Aurelio Gutiérrez Pastrana y el instituto quejoso, por virtud de la separación por jubilación por años de servicio, al señalar que en ese convenio no se tomó en consideración el salario integrado en términos de los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, y las cláusulas 1 Definición de salario, 59 Bis Separación por jubilación por años de servicio y 93, Salario, del Contrato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; por ende, bajo esas circunstancias, como bien lo determinó la Junta responsable, la parte trabajadora implícitamente reclamó que la diferencia resultante en el pago de la prima de antigüedad por años de servicio, se debía a que, entre otros conceptos, no se tomó en cuenta el fondo de ahorro como parte integrante del salario.

Ello es así, pues como bien lo determinó la Junta responsable, dicho concepto -fondo de ahorro- sí es factor integrante del salario para efectos del pago de la prima de antigüedad de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen por años de servicio conforme a su contrato colectivo de trabajo, pues en principio de cuentas, aun cuando la prestación de fondo de ahorro encuentra su génesis legal en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso a estudio, al tercero perjudicado le fue cubierta conforme a la cláusula 59 bis del contrato colectivo de trabajo, por haber obtenido su jubilación por años de servicio a dicha institución, según se probó en el sumario laboral con el convenio finiquito cuya nulidad parcial se demandó en el mismo, que para lo que a este fallo importa, es de contenido siguiente:

"... 4. El C. Gutiérrez Pastrana Aurelio, manifiesta que de acuerdo a la resolución de fecha 6 de julio de 2009, emitida por la Subcomisión Mixta de Jubilaciones y Pensiones, aprobada en Acuerdo Número 195391, se le concedió jubilación por años de servicio, a partir del 1o. de agosto de 2009, por lo que solicita se le cubran las prestaciones contenidas en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.

"5. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal manifiesta que de acuerdo a los datos asentados en las declaraciones que anteceden, procede cubrir al C. Gutiérrez Pastrana Aurelio, el importe de las prestaciones previstas en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo: