AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 27-Oct-2011
Al Respecto Son Aplicables Por Analogía Los Criterios Siguientes
"REPRESENTACIÓN. LA RECONOCIDA ENTRE LAS PARTES AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO, CONVENIO O ACUERDO DE VOLUNTADES DE CUALQUIER ESPECIE, NO PUEDE DESCONOCERSE POSTERIORMENTE EN EL DESARROLLO DE LA MISMA RELACIÓN JURÍDICA (PRINCIPIO RES INTER ALIOS ACTA). El hecho de que al celebrarse un contrato, convenio o acuerdo de dos o más voluntades de cualquier especie se reconozca y acepte la representación de alguna de las partes o que tal aceptación sea mutua entre todas las que acuden a la celebración del acto jurídico del cual se deriva una relación cuya duración se prolonga en el tiempo, implica una aceptación expresa en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal. Ahora bien, si posteriormente, en el desarrollo de esa misma relación jurídica, surgiera un conflicto en donde pretende desconocerse esa representación previamente aceptada, es evidente que tal desconocimiento queda desvirtuado con la existencia misma de la relación jurídica de que se trate, pues no es jurídicamente aceptable desconocer la representación de alguna de las partes que expresamente se aceptó al momento de contratar, además de que quien la desconoce estaría actuando contra sus propios actos, ya que la aceptación de la representación en la celebración del acto de origen de la relación jurídica implica un conocimiento cierto para ejercer esa representación, es decir, el pacto de reconocimiento mutuo de representación trae consigo la actualización del principio res inter alios acta que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese negocio jurídico específico. Así, resulta inadmisible que después de haber aprovechado los efectos de la representación en una etapa no contenciosa de la relación jurídica, el demandado pretenda ser exonerado de toda responsabilidad por el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas, alegando que la otra parte carece de la representación que ya había reconocido, pues ello constituiría una actitud contraria a la probidad y buena fe que debe guardarse en toda clase de obligaciones contraídas por acuerdo de voluntades."(5)
"PERSONALIDAD. NO PUEDE DESCONOCERSE EN UNA ETAPA CONTENCIOSA LA QUE EXPRESAMENTE FUE ACEPTADA AL FORMALIZAR UN CONTRATO. El hecho de que al celebrarse un contrato en representación de una sociedad mercantil el contratante reconozca a quien comparece a nombre de aquélla la personalidad con que se ostenta, consignándose ese carácter en el documento en que aquél se formaliza, implica una aceptación expresa en términos del artículo 1803 del Código Civil Federal. Ahora bien, si posteriormente surge un conflicto que acarrea la tramitación de un juicio, bastará la exhibición del mencionado contrato para justificar la personería de quien representó a dicha sociedad, aun cuando no se exhiban los documentos en que conste el otorgamiento de la facultad de representación. Lo anterior tiene su fundamento en el respeto al principio de buena fe de los contratantes, puesto que no es jurídicamente aceptable el desconocimiento de la personalidad que expresamente fue aceptada en el momento de contratar, además de que quien la desconoce estaría actuando contra sus propios actos, ya que la aceptación de la representación en el acto de la firma implica un conocimiento cierto de que quien compareció a nombre de la sociedad está facultado para ejercer esa representación, es decir, el pacto de reconocimiento mutuo de personalidad trae consigo la actualización del principio res inter alios acta que surte efectos entre las partes, aunque sólo sea para ese negocio jurídico. Esto es, no es admisible que después de haber aprovechado los efectos de la contratación en una etapa no contenciosa de la relación jurídica, el demandado pretenda ser exonerado de toda responsabilidad por el posible incumplimiento de las obligaciones contraídas, alegando que la otra parte carece de personalidad, pues ello constituiría una actitud contraria a la probidad y buena fe que debe guardarse en los contratos."(6)
Consecuentemente, con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo, debe reconocerse la legitimación de **********, como representante de la quejosa **********.
CUARTO. La existencia de la sentencia definitiva reclamada quedó debidamente acreditada en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, con el informe justificado rendido por la autoridad responsable al que se acompañaron los autos originales del juicio **********, siendo en éstos donde aparece dicha sentencia (páginas 341 a 347 vuelta del expediente del juicio administrativo).
- Tercero La Demanda De Amparo Fue Promovida Por Persona Con Legitimación Como Se Demostrará
- Al Respecto Son Aplicables Por Analogía Los Criterios Siguientes
- Quinto Las Consideraciones De La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes
- Sexto La Parte Quejosa Expresa El Siguiente Concepto De Violación
- Dichos Apartados Son Los Siguientes
- Dichos Artículos Establecen
- Px Im
- El Texto De Dicho Acuerdo Administrativo General Es El Siguiente
- Se Trata De Los Fundamentos Aplicables En La Época De Emisión De La Sentencia Reclamada