AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Fecha: 27-Oct-2011
El Texto De Dicho Acuerdo Administrativo General Es El Siguiente
"Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Economía. La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Comercio Exterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 26 y 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción XI de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, apartado B, fracción XIII, 11, 12, fracciones X, XI y XVI y 25, fracciones II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 25 y 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación; octavo transitorio del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado el 6 de julio de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, y sus modificaciones; segundo de la resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual, publicada el 4 de abril de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, y Considerando: Que el 1 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (decreto IMMEX); Que conforme a lo establecido en el artículo 25 del decreto IMMEX, los titulares de un programa de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación (programa IMMEX) están obligados a presentar un reporte anual a la Secretaría de Economía, respecto del total de las ventas y de las exportaciones, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda; Que de conformidad con diversas disposiciones transitorias del acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio, 6 de julio y 12 de octubre de 2007, el plazo a que se refiere el considerando anterior para presentar el reporte anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, se prorrogó primero hasta el último día hábil del mes de julio de 2007, posteriormente al último día hábil del mes de septiembre de 2007, y finalmente al último día hábil del mes de enero de 2008; Que cuando el reporte anual no se presente dentro del plazo establecido se suspenderá al titular de un programa IMMEX el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el mismo, en tanto no se subsane dicha omisión; Que el 4 de abril de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual; Que en la resolución que se refiere en el considerando anterior, se señala que las empresas listadas en la misma tendrán un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, mismo que venció el 18 de abril de 2008, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan respecto de la suspensión de sus programas IMMEX o, en su defecto, para presentar el reporte anual del total de las ventas y de las exportaciones, resultantes del ejercicio fiscal 2006, ya que en caso contrario dichos programas quedarían cancelados, y Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto IMMEX, la Secretaría de Economía debe publicar en el Diario Oficial de la Federación los nombres de los titulares y números de programas IMMEX cancelados por la falta de presentación del reporte anual en el plazo mencionado, emite la siguiente: "Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual. Artículo Único. Se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, conforme a lo ordenado en el artículo 25, segundo párrafo y tercer párrafo, fracción II del mismo artículo del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006: ... IM 5913-2006. ********** ... México, D.F., a 21 de abril de 2008. El Director General de Comercio Exterior, Juan Díaz Mazadiego. Rúbrica."
10. Es decir, con fundamento en la misma resolución administrativa de carácter general que fue impugnada por la hoy quejosa en el juicio contencioso administrativo ********** del índice de la Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde incluso se concedió la suspensión de dicho acto.
11. Dicho criterio es el siguiente: Registro IUS 162758: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido. Contradicción de tesis 294/2010. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados Auxiliares, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de diciembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala."
12. "NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXV, junio de 2007. Página: 287. Tesis: 2a./J. 99/2007.
13. "Tercero. Las disposiciones relativas al juicio en la vía sumaria, previstas en el capítulo XI del título II que se adiciona a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los artículos 1o, fracción III, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 41, fracción XXX de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se reforman conforme al presente decreto, entrarán en vigor a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento. Asimismo, el tribunal deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea, inicie su operación a partir de los 240 días naturales siguientes, a la fecha de publicación de este ordenamiento.-Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor el capítulo XI del título II a que se refiere el párrafo anterior, continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda."
14. Jurisprudencia de la Primera Sala 128/2011 (9a.), pendiente de publicación. Contradicción de tesis 112/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
15. Al respecto, tiene aplicación la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, 1a. XXVII/2004, visible en la página 309, de rubro y texto siguientes: "REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO REQUIEREN DE VACATIO LEGIS Y ANTE LA AUSENCIA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SOBRE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DEBE ESTARSE A LA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALVO QUE POR SU CONTENIDO NO SEAN EXIGIBLES DE MANERA INMEDIATA.-Para que una reforma constitucional tenga tal carácter, basta con incorporarla al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en el procedimiento establecido en su artículo 135, de manera que para autentificarla en relación con sus destinatarios -los gobernados y los órganos del Estado-, se requiere su publicación en un medio fehaciente, lo cual se logra con la inserción del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación; esto es, una vez satisfecho el procedimiento establecido en el citado precepto constitucional, el decreto respectivo se remite al Ejecutivo para efectos de su publicación inmediata. Ahora bien, la publicación en dicho medio de los decretos de reforma constitucional emitidos por el Congreso tiene dos finalidades: 1) La de hacer saber a los gobernados y a los demás órganos del Estado, de manera auténtica, que el orden jurídico ha sido modificado por virtud del acto legislativo -en sentido lato-, y 2) La de hacer exigible el acatamiento del nuevo ordenamiento, en tanto se ha perfeccionado la voluntad del Constituyente Permanente en ese sentido. Es decir, la publicación de un decreto de reformas constitucionales es una garantía objetiva del propio ordenamiento, destinada a fijar de forma auténtica y permanente el contenido de una norma y garantizar, en consecuencia, la seguridad y certeza jurídicas, por lo que la propia Constitución dispone que la publicación se haga ‘inmediatamente’, en aras de que la voluntad del Constituyente Permanente -en el sentido de que se ha reformado el texto constitucional- no se diluya ni obstaculice en el tiempo, sino que de manera objetiva y pronta empiece a tener efectividad. De lo anterior puede derivarse el principio siguiente: las reformas constitucionales tienen vocación de regir, esto es, de cobrar vigencia inmediatamente, sin demora, una vez publicadas en el Diario Oficial, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución, según los cuales las disposiciones que la conforman son la Ley Suprema de la Unión y deben ser atendidas por todos los operadores jurídicos. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que la regla en materia del inicio de vigencia de las reformas y adiciones a la Constitución es que rijan a partir del mismo día de su publicación en el Diario Oficial y la excepción es que empiecen a regir en fecha posterior, siempre que el propio Constituyente así lo hubiese determinado mediante disposiciones transitorias, o que por su contenido mismo no puedan ser exigibles desde ya, por lo que no es necesario un periodo de vacatio legis para que inicie la vigencia de una reforma constitucional."
16. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.-La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.-Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.-Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."
- Tercero La Demanda De Amparo Fue Promovida Por Persona Con Legitimación Como Se Demostrará
- Al Respecto Son Aplicables Por Analogía Los Criterios Siguientes
- Quinto Las Consideraciones De La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes
- Sexto La Parte Quejosa Expresa El Siguiente Concepto De Violación
- Dichos Apartados Son Los Siguientes
- Dichos Artículos Establecen
- Px Im
- El Texto De Dicho Acuerdo Administrativo General Es El Siguiente
- Se Trata De Los Fundamentos Aplicables En La Época De Emisión De La Sentencia Reclamada