AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 27-Oct-2011

Sexto La Parte Quejosa Expresa El Siguiente Concepto De Violación

"Primer concepto de violación. Violación a lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52, en relación con los diversos 29, fracción III y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 16 constitucional. Causa agravio a mi representada la sentencia definitiva que se impugna por violación a los artículos 50, 51 y 52, en relación con los diversos 29, fracción III y 33 de la primero (sic). La sentencia que constituye el acto de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 16 constitucional, en virtud de que la misma deriva de un procedimiento ilegal. En efecto, mi representada promovió juicio de nulidad en contra de los oficios **********, de fecha 25 de junio de 2009, emitidos por el director de Industria Manufacturera de Exportación, por el que se informó que en virtud de que el programa IMMEX de mi representada se encontraba cancelado, el reporte anual de operaciones correspondiente al año 2008 sería remitido a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía para su archivo, y **********, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por el director de Industria Manufacturera de Exportación, por el que se cumplimentó la resolución contenida en el oficio **********, de fecha 19 de enero de 2009, resolviendo el recurso de revisión intentado el 9 de octubre de 2008, en el sentido de que al estar cancelado, el programa IMMEX de mi representada, el mismo sería enviado a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía para su archivo. Juicio que quedó radicado en la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente **********. Es el caso que, seguido el juicio en su procedimiento, la referida Sala Fiscal con fecha 10 de febrero de 2010, emitió auto por el cual se desechó por extemporánea la demanda de nulidad realizada por la representación de las autoridades demandadas, respecto de la cual ésta promovió recurso de reclamación, mismo que fue resuelto mediante sentencia interlocutoria de 7 de junio de 2010, en el sentido de declararlo fundado, revocando dicho auto desechatorio teniendo por contestada la demanda efectuada por la representación de la demandada. Sentencia interlocutoria de 7 de junio de 2010, que para el caso es ilegal, por las siguientes razones medulares: a) Porque la autoridad, con independencia de que hiciera valer el recurso de reclamación en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2009, debió en forma previa haber impugnado a través de incidente de nulidad de notificaciones, la notificación efectuada el 19 de octubre de 2009, relativa a la admisión de demanda de 23 de septiembre de 2009 y por la cual se le emplazó para que en el término de ley produjera su contestación. Ello es así ya que para el caso, según lo expresado en la interlocutoria de 7 de junio de 2010, la H. Sala Fiscal habría considerado, de acuerdo con los argumentos expresados por la autoridad en el escrito de recurso de reclamación por ella interpuesto, que la notificación realizada el día 19 de octubre de 2009, respecto del acuerdo de 23 de septiembre de 2009 y del tanto de la demanda, se efectuó en la Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor, Dirección de Recursos Materiales, Servicios Generales, y no en la Dirección General de Industria Manufacturera de Exportación de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. Situación que al caso implicaría el que la notificación del referido acuerdo y de la demanda supuestamente se habría realizado en forma ilegal, al no haberse efectuado en el domicilio y directamente con la autoridad demandada en el juicio Dirección General de Industria Manufacturera de Exportación de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. Aspecto que, para el caso, legalmente y de acuerdo con lo establecido en los artículos 29, fracción III y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debió haber sido materia de impugnación en su momento por parte de la autoridad a través del incidente de nulidad de notificaciones que en los mismos se prevé. Siendo que en el caso, no resultaba procedente ni legal que la Sala Fiscal a través del recurso de reclamación intentado por la actora, se pronunciara respecto de la notificación efectuada en la Oficialía de Partes de la Oficialía Mayor, Dirección de Recursos Materiales, Servicios Generales, para efecto de considerar fundado el citado recurso promovido por la autoridad pues, como se ha señalado, tal aspecto relativo a la ilegalidad de la notificación efectuada el día 19 de octubre de 2009, planteada por la autoridad demandada en su recurso de reclamación y que es considerada como válida por esa H. Sala Fiscal, sólo podría haber sido materia de planteamiento, análisis y resolución en el incidente de nulidad de notificaciones que tendría que haber interpuesto la autoridad demandada, situación que al caso no hizo. Por lo que si en contra de la referida notificación la representación de las autoridades demandadas no promovió el incidente de nulidad de notificaciones y a la fecha de emisión de la sentencia interlocutoria, que resolvió el recurso de reclamación intentado, no existió interposición del citado incidente por parte de la representación de la autoridad demandada y, por ende, no se controvirtió a través del medio de defensa legal idóneo tal notificación, la misma debió tenerse como legal y cierta en la fecha en que se realizó. Amén de que, en todo caso, no es materia del recurso de reclamación a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el resolver ni dilucidar sobre la legalidad de las notificaciones que se realicen por parte de los actuarios de las Salas Fiscales, pues ello, como se ha señalado, sólo es materia del incidente de nulidad de notificaciones. En este sentido, debió declararse infundado el recurso de reclamación que la representación de las autoridades demandadas interpuso en contra del auto desechatorio de la contestación de demanda, pues en ningún momento se controvirtió a través del medio de defensa idóneo, que para el caso lo era el incidente de nulidad de notificaciones, la notificación del auto admisorio de la demanda a la autoridad, no pudiendo ser, como se ha señalado, materia del recurso de reclamación la legalidad o no de la notificación del acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2009. b) Porque con independencia de que la demandada se encontraría obligada a interponer incidente de nulidad de notificaciones en contra de la realizada el día 19 de octubre de 2009, respecto del acuerdo de 23 de septiembre de 2009 y del escrito de demanda, lo cierto es que al no interponerse dicho incidente la autoridad demandada habría consentido de plano la referida notificación, circunstancia por la cual evidentemente al haber presentado su contestación de demanda el día 15 de enero de 2010, ello se traducía en que tal contestación de demanda fuera por demás extemporánea. En este sentido, la resolución interlocutoria de 7 de junio de 2010 es ilegal, puesto que, para el caso, la notificación efectuada el día 19 de octubre de 2009, del acuerdo de 23 de septiembre y de la demanda, legalmente y para todos los efectos, se tenía como una notificación consentida pues, para el caso, como se ha señalado anteriormente, la demandada en ningún momento controvirtió tal notificación a través del incidente de nulidad de notificaciones, único medio legal existente en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para obtener la nulidad de una notificación. En consecuencia, un acto consentido, como al caso lo fue la notificación realizada el día 19 de octubre de 2010, no podía ser materia de revisión ni de modificación, por lo cual debió tenerse por infundado el recurso de reclamación intentado por la demandada, ya que para el caso, la extemporaneidad de su contestación se derivó de la notificación efectuada el día 19 de octubre de 2009 que no fue controvertida en tiempo ni en forma a través de incidente de nulidad de notificaciones. Derivado de lo anterior, la sentencia de fondo dictada en el juicio de nulidad es ilegal, por ser fruto de un procedimiento viciado de ilegalidad, derivado de la propia ilegalidad de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2010 dictada por la propia Sala Fiscal, tomando en consideración para ello que la contestación a la demanda es un acto de procedimiento que trasciende respecto del propio juicio de nulidad. De acuerdo con lo anterior, lo procedente será que se declare fundado el presente concepto de violación y, por consecuencia, se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, para el efecto de que se emita nueva sentencia interlocutoria en la que se declare infundado el recurso de reclamación intentado por la representación de la autoridad demandada y, por ende, se confirme el auto desechatorio de la contestación a la demanda dictado por el Magistrado instructor en el juicio. Segundo concepto de violación. Violación a lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 16 constitucional. Causa agravio a mi representada la sentencia definitiva que se impugna, en virtud de que la misma fue emitida en contravención a los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que, con independencia de que en el caso era procedente declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, derivado de la incompetencia de la autoridad emisora de los actos controvertidos, lo cierto es que la declaratoria de nulidad lo debió ser para el efecto de que la autoridad competente emitiera nuevas resoluciones en las que se resolvieran favorablemente los escritos presentados por mi mandante y de los cuales derivaron las resoluciones impugnadas en los juicios de nulidad. En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es obligación de las Salas Fiscales emitir sus sentencias fundándolas en derecho y resolviendo sobre la pretensión del quejoso, de acuerdo con los argumentos expresados por el actor en contra de la resolución impugnada, para lo cual deben examinar y resolver sobre las causas de nulidad que sean planteadas. Conforme al precepto legal en comento, se genera a cargo de la Sala Fiscal la obligación de analizar y resolver respecto de todos y cada uno de los argumentos de ilegalidad que el actor exponga en su escrito de demanda, situación que para el caso implica el que deba analizar y pronunciarse sobre cada una de las consideraciones y razones por las cuales el actor considere que el acto que controvierte resulta ilegal, así como por cuanto a las manifestaciones que en lo particular dicho actor exponga a efecto de sustentar su pretensión de ilegalidad que expresa. Bajo el anterior orden de ideas, se tiene que en el sexto concepto de impugnación del escrito de demanda, mi mandante controvirtió la ilegalidad de los oficios impugnados, bajo la consideración de que era ilegal la motivación y fundamentación que en los mismos se expresaban para resolver en el sentido de enviar a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía los reportes anuales de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006, 2007 y 2008. Al efecto, y de acuerdo con el referido concepto de impugnación, tal ilegal fundamentación y motivación de las resoluciones impugnadas se actualizaba porque la autoridad habría considerado que mediante la ‘Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual’, emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, se habría cancelado el programa IMMEX de mi representada, por lo que, en su consideración, era procedente la remisión de tales reportes a su archivo. Habiéndose expresado al efecto que tal resolución de cancelación del programa IMMEX de mi mandante era ilegal de acuerdo con las razones que se comprendían en dicho concepto de impugnación y que, al caso, se hacían consistir en las siguientes: ‘... Primera. Del contenido de los preceptos legales invocados en la resolución de cancelación de pr

gramas IMMEX que invoca la autoridad, no se desprende que la Dirección General de Comercio Exterior tenga competencia para emitir dicha resolución, además de que en esta resolución la autoridad omite invocar los ordenamientos o preceptos legales o reglamentarios que prevean su competencia territorial. En efecto, la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, invoca como preceptos legales que supuestamente sustentarían su competencia, los siguientes: 14, 26 y 34, fracciones I y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción XI de la Ley de Comercio Exterior; 1, 2, apartado B, fracción XIII, 11, 12, fracciones X, XI y XVI y 25, fracciones II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 25 y 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación; octavo transitorio del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, y sus modificaciones. Sin embargo, la ilegalidad de dicha resolución de cancelación se actualiza en virtud de que del contenido de los referidos artículos no se desprende que se otorgue facultad o atribución alguna al director de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, y menos aún para expedir la resolución que se impugna en la forma, términos y sentido en que lo hace, ni en el sentido de emitir resoluciones por las cuales se cancelen programas de fomento a la exportación, además de que del contenido de dicha resolución no se hace referencia ni mención alguna en el sentido de que haya sido emitida por delegación de facultades o bien que haya sido emitida por encomienda de sus superiores. Máxime que, por lo que se refiere al artículo 25, fracciones II y VIII del reglamento en cuestión, se tiene lo siguiente: que la facultad prevista en la fracción II del artículo en comento se refiere a resoluciones por las cuales se regulan los instrumentos de apoyo a la exportación, es decir, otorga una atribución o facultad de reglamentación sobre programas de fomento a las actividades de comercio exterior, más no para emitir resoluciones como la que se impugna en el presente juicio, a través de la cual se cancela el programa IMMEX de mi representada, en tanto que, por lo que se refiere a la fracción VIII del artículo en cuestión, la misma se circunscribe y limita a la emisión de resoluciones que tengan por objeto el que los sujetos obligados conforme a las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia cumplan con las mismas; es decir, la facultad conferida en la fracción en comento, como se desprende de su texto y contenido, se limita a aspectos de verificación y vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas especificando como ámbito de las resoluciones que al efecto pueda emitir, el que a través de éstas se logre el cumplimiento de tales disposiciones legales y normativas, esto es, que el sujeto obligado conforme a la norma se ubique en cuanto a su observancia y cumplimiento de las mismas, situación que implica el que el referido sujeto no deje de ser sujeto de aplicación de tales normas o disposiciones, sino sólo el que su actuación y conducta se adecue a las mismas. Por lo que se refiere a los artículos 25 y 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, si bien en ellos se prevén obligaciones a cargo de los titulares de los programas IMMEX y los procedimientos que puede y debe instaurar y seguir la autoridad para efectos de la suspensión y cancelación de los programas en comento, lo cierto es que no expresan ni identifican que las atribuciones que se señalan en dichos preceptos corresponda efectuarlas, o sean facultad de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. Respecto del artículo octavo transitorio del acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, y sus modificaciones, no se advierte señalamiento alguno en el sentido de que la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía debiera ser la que emitiera las resoluciones a que se refieren los artículos 24 y 25 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Asimismo, y bajo el mismo orden de ideas, la resolución de cancelación de los programas IMMEX que invoca la autoridad es ilegal en la medida en que la autoridad demandada no invocó en dicha resolución los preceptos legales o reglamentarios que establecieran su competencia territorial, aspecto que para el caso resulta de obligada precisión o señalamiento en cualquier acto de autoridad de acuerdo con lo señalado en los artículos 3o., fracciones I y V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con el diverso 16 constitucional. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Segunda. La resolución de cancelación de programas IMMEX que invoca la autoridad es ilegal, por el hecho de que en dicha resolución no se cita el acuerdo y ordenamiento de carácter administrativo que establezca la adscripción de la Dirección General de Comercio Exterior a alguna de las unidades administrativas de la propia Secretaría de Economía, en virtud de que el artículo 2, apartados A y B del reglamento que nos ocupa, si bien refiere quiénes son los funcionarios y unidades administrativas que conforman la Secretaría de Economía, no identifica, para el caso de la Dirección General de Comercio Exterior, a qué unidad administrativa de las señaladas en el apartado A se encuentra adscrita. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Tercera. Es ilegal la «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, la cual resulta ilegal, toda vez que a través de la misma se cancela el programa IMMEX de mi representada, sin que en el caso se haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 27, párrafos quinto a séptimo, del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación conforme a las formalidades que en el mismo se prevén y las que se derivan de lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ciertamente, como se advierte del texto de la resolución por la que se da a conocer la cancelación del programa IMMEX 3304-2006 de mi representada **********, que invoca la autoridad en la resolución que se impugna, se cancela bajo la consideración de que supuestamente no se habría presentado el reporte anual a la Secretaría de Economía respecto del total de las ventas y de las exportaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2006. Ello es ilegal, en virtud de que la autoridad efectuó la publicación de la cancelación del programa IMMEX de mi mandante, sin que en el caso se haya notificado a mi poderdante de manera personal el procedimiento que dicha autoridad haya seguido para efectos de la cancelación del programa IMMEX de mi mandante, y sin que se haya seguido el procedimiento respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, párrafos quinto a séptimo, del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. En efecto, el procedimiento que al efecto establece el artículo 27 del Decreto IMMEX es el siguiente: • Primer paso. La secretaría iniciará el procedimiento de cancelación del programa en un plazo no mayor a diez días hábiles contados a partir del día en que tenga conocimiento de la actualización de la causal de cancelación. • Segundo paso. Para iniciar el procedimiento de cancelación, la secretaría debe notificar al titular del programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el programa hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente. • Tercer paso. Se debe conceder a dicho titular un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación citada, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. • Cuarto paso. En esta etapa del procedimiento se pueden dar los siguientes escenarios: • Cuando el titular del programa desvirtúe las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la secretaría procederá a dictar la resolución que deje sin efectos la suspensión de operaciones, misma que será notificada en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento de cancelación. • Si el titular del programa no ofrece las pruebas o no expone los alegatos que a su derecho considere necesarios, o bien, que éstos no desvirtúen las causas que motivaron el procedimiento de cancelación, la secretaría procederá a dictar la resolución de cancelación del programa, la que será notificada dentro del plazo de cuatro meses, salvo cuando se trate de los supuestos a que se refiere el tercer párrafo del propio artículo 25 del decreto. De acuerdo con el procedimiento establecido, el inicio del procedimiento y la resolución al mismo debe ser notificado al titular del programa IMMEX de que se trate, siendo que en el caso no se notificó a mi representada en la forma, términos y con los requisitos previstos en el artículo 35, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el oficio en el cual se señalaran las causas que dieran origen al procedimiento en cuestión, así como la resolución en la cual se expresaran las razones y consideraciones jurídicas o de hecho que hubieren llevado a la cancelación del programa IMMEX. Negándose en forma lisa y llanamente que exista, se haya emitido o se haya diligenciado: • Oficio alguno dirigido a mi representada, que se haya emitido por autoridad competente y que cumpla con los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por el cual se haya hecho del conocimiento de mi mandante el inicio del procedimiento de cancelación de su programa IMMEX y las causas de inicio de dicho procedimiento. • Oficio alguno dirigido a mi representada, que se haya emitido por autoridad competente y que cumpla con los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por el cual se haya resuelto la cancelación del programa IMMEX de mi representada. • Citatorio previo de algún oficio por el cual se haya hec

o del conocimiento de mi mandante el inicio del procedimiento de cancelación de su programa IMMEX y las causas del inicio de dicho procedimiento, así como de algún oficio por el cual se haya resuelto la cancelación del programa IMMEX de mi representada. • Acta de notificación de algún oficio por el cual se haya hecho del conocimiento de mi mandante el inicio del procedimiento de cancelación de su programa IMMEX y las causas de inicio de dicho procedimiento, así como de algún oficio por el cual se haya resuelto la cancelación del programa IMMEX de mi representada. También mi representada niega de manera lisa y llana, que existiera alguna notificación de algún oficio por el cual se haya hecho del conocimiento de mi mandante el inicio del procedimiento de cancelación de su programa IMMEX y las causas de inicio de dicho procedimiento, así como de algún oficio por el cual se haya resuelto la cancelación del programa IMMEX de mi representada, que se hubiere realizado conforme a los supuestos previstos en las fracciones II y III y penúltimo y último párrafos, del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En este sentido, si la resolución de cancelación de programas IMMEX que invocó la demandada como sustento en su oficio **********, de fecha 11 de agosto de 2008 es ilegal por la violación e inobservancia en que la demandada incurrió respecto de los artículos 27, párrafos cuarto a séptimo, 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por no haberse notificado el inicio del procedimiento de cancelación y la resolución que hubiera recaído a dicho procedimiento en forma personal o, en su caso, en alguna de las formas previstas en el artículo 35 antes señalado, la consecuencia es que sea ilegal el mencionado oficio **********, de fecha 11 de agosto de 2008 por tener su sustento en actos ilegales. Además de que la resolución por la que se dieron a conocer los programas IMMEX cancelados, a los que atiende la autoridad, sólo constituye un acto de publicidad del listado de nombres de los titulares y números de programa que se cancelan pero no puede constituir la resolución a que se refiere el párrafo séptimo del mencionado artículo 27, ni la notificación que de la misma se debe efectuar conforme a dicho párrafo séptimo del artículo que nos ocupa, pues para el caso, la resolución por la cual se cancele el programa lo debe ser la que se emita en el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 27 en comento, y la notificación que debe realizarse de dicha resolución lo debe ser la que corresponda al procedimiento de cancelación del programa IMMEX en términos del artículo 27 del propio decreto. No es óbice para lo anterior que la autoridad, al emitir su oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009 haya atendido al contenido del artículo segundo de la «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual», de fecha 25 de marzo de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2008. Puesto que el procedimiento que debe seguirse para efectos de la cancelación de un programa IMMEX se encuentra específicamente previsto en el artículo 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, que se comprende en el capítulo IX, específicamente denominado «De la cancelación, suspensión y nulidad del programa». Siendo que conforme al párrafo cuarto del mencionado artículo se establece expresamente que para iniciar el procedimiento de cancelación, la secretaría debe notificar al titular del programa las causas que motivaron dicho procedimiento, suspendiéndose el beneficio de importar temporalmente las mercancías autorizadas en el programa hasta en tanto no se subsane la omisión correspondiente. Notificación que, como se ha visto, se debe efectuar en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y para el caso concreto, en forma personal, de acuerdo con lo señalado en la fracción I del artículo 35 y en el artículo 36 del citado ordenamiento legal. De tal manera que el hecho de que en el artículo segundo de la «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual», de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2008, se haya señalado que se otorgaba un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas y alegatos que al derecho de los interesados conviniera respecto de la suspensión de los programas IMMEX o, en su defecto, para presentar el reporte anual del total de las ventas y de las exportaciones en el ejercicio de 2006, no conlleva que se haya cumplido con lo señalado en el artículo 27 del decreto en cuestión, pues como se ha visto, para el caso se requería de la emisión de una resolución específica y particular a mi representada, por la cual se le diera a conocer el inicio del procedimiento de cancelación de su programa y, más aún, que se le notificara personalmente tal oficio conforme a lo señalado en los artículos 35, fracción I y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Además de que en términos del artículo 27, párrafo quinto, del decreto en comento, no existió una resolución particular y específica al titular del programa IMMEX (mi representada), por el cual se le diera a conocer el inicio del procedimiento de cancelación, con lo cual se evidencia la ilegalidad de la resolución en comento dado que el artículo en comento no permite ni prevé que a través de una resolución se dé a conocer a una multiplicidad de titulares de programas, el inicio del procedimiento de cancelación de sus programas. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Cuarta. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, es ilegal, toda vez que en contravención a lo señalado en el artículo 27, párrafo quinto, del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, la autoridad demandada no habría dado inicio al procedimiento de cancelación del programa IMMEX de mi representada en el plazo de 10 días que al efecto se señala en dicho precepto. En efecto, conforme al contenido del artículo 3, fracción VII de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 14 constitucional, y de acuerdo con el criterio que en forma reiterada han sustentado los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se tiene que todo acto o actuación que tienda a constituir una afectación en los derechos de los gobernados, debe basarse en un procedimiento en el cual se le otorgue a dichos gobernados el derecho a intervenir, siguiéndose al efecto las formalidades o requisitos que se establezcan en las leyes expedidas con anterioridad al acto de afectación, principio éste que no es exclusivo de procedimientos del orden judicial sino que también es aplicable y de observancia obligatoria para la autoridad tratándose de procedimientos administrativos que realicen las autoridades administrativas competentes en el ejercicio de las facultades que tengan conferidas, conforme a la ley o reglamentos respectivos. En este sentido, los artículos antes referidos salvaguardan la garantía de audiencia que toda autoridad debe respetar con anterioridad a la emisión de un acto que pretenda afectar a un particular. Por lo que se refiere a los artículos 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 16 constitucional, los mismos comprenden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, conforme a las cuales la actuación de las autoridades debe realizarse observando y aplicando en forma debida y adecuada las normas existentes, a fin de que los actos que realicen se ajusten a derecho, aspecto que salvaguardaría la seguridad jurídica del gobernado, al tener conocimiento de que la autoridad estaría actuando conforme al marco legal establecido. De acuerdo con el contenido de la resolución de 21 de abril de 2008 que invoca la autoridad en el oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009, la autoridad hace mención, a manera de antecedente, que mediante la diversa «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual», de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2008, se habría hecho la publicación del listado de las empresas y programas IMMEX que se suspendían por no haber presentado el reporte a que se refiere el artículo 25 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Invocándose en la resolución de suspensión de 25 de marzo de 2008, el artículo 27 del decreto en comento, mismo que de igual forma es invocado en la resolución de 21 de abril de 2008. En este sentido, se tiene que la autoridad habría considerado, para efectos de la primera de ambas resoluciones, la aplicación del artículo 27 del decreto en comento. Es el caso que el artículo 27 del decreto que nos ocupa, señala lo siguiente: ... Conforme al contenido de dicho artículo, específicamente por lo que se refiere a su párrafo quinto, se tiene que el mismo refiere una conducta de acción obligatoria para la Secretaría de Economía, consistente en que inicie el procedimiento de cancelación del programa IMMEX en un plazo específico y perfectamente determinado que lo es de diez días hábiles contados a partir del día en que tenga conocimiento de la actualización de la causal de cancelación. Ahora bien, del texto de la resolución por la que se informa la cancelación del programa IMMEX de mi representada, así como de la diversa «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación suspendidos por la falta de presentación del reporte anual», de fecha 25 de marzo de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2008, a las cuales atiende la autoridad para resolver en la forma en que lo hace en el oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009, no se desprende que la autoridad haya precisado la fecha en que habría tenido conocimiento de la actualización de la causal que diera motivo a la cancelación del programa IMMEX. La omisión antes advertida y evidenciada tiene como consecuencia que el «procedimiento» seguido por la autoridad y que da lugar a la emisión de la resolución por la que se informa la cancelación del programa IMMEX de mi representada, de 21 de abril de 2008, sea por completo ilegal, puesto que para el caso mi representada queda en completo y rotundo estado de indefensión, al desconocer cuál habría sido la fecha que la autoridad habría considerado como aquella en que conoció que mi representada supuestamente habría incurrido en la causal de cancelación consistente en no presentar el reporte a que se refiere el artículo 25 del decreto. Desconociendo, en consecuencia, si para el caso la demandada habría actuado dentro del plazo expresa y específicamente establecido en el párrafo quinto del artículo 27 del decreto en cuestión y, por ende, dejándose en estado de incertidumbre, inseguridad jurídica y de indefensión plena, pues se desconocería si la autoridad con su actuación habría incurrido o no en la contravención al mencionado numeral. Bajo este orden de ideas, la sola omisión antes señalada implica y significa que el antecedente al cual atiende la autoridad para resolver en la forma en que lo hace sea por completo ilegal. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, p

es se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Quinta. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, resulta ilegal, toda vez que carece de firma autógrafa del funcionario emisor. Situación conforme a la cual se acredita la ilegalidad de la referida resolución por violación a los artículos 3, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 16 constitucional, dado que no se cumplió con los requisitos establecidos en dichos preceptos para que los actos reclamados pudieran considerarse como constitucionalmente fundamentados. La obligación y necesidad de que en la referida resolución constara firma autógrafa del funcionario emisor de la misma se actualiza además, de acuerdo con lo señalado en el párrafo séptimo del artículo 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, conforme al cual la cancelación de un programa IMMEX debe constar en una resolución que debe ser notificada al titular de la misma. Si para el caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todo acto de autoridad debe constar por escrito y contener firma autógrafa del funcionario que lo emite, y conforme a lo señalado en el párrafo séptimo del artículo 27 del decreto antes señalado, existe la obligación de la autoridad de notificar al titular de un programa IMMEX la resolución por la cual se cancele dicho programa, la consecuencia es que la resolución que se impugna sea ilegal, por no constar en ella la firma autógrafa del director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. Conforme a lo anterior, lo ilegal de las resoluciones impugnadas se actualiza como consecuencia de ser fruto de un acto viciado. Sexta. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, es ilegal, toda vez que en dicha resolución no se contiene determinación o señalamiento expreso en el sentido de que el programa IMMEX de mi poderdante se hubiera cancelado. En efecto, el texto de la resolución impugnada hace constar, conforme a su orden de redacción, lo siguiente: • La fundamentación que la autoridad expresó respecto de dicha resolución. • Como consideraciones que se expresaron por la autoridad las siguientes: •La existencia del programa IMMEX. •La obligación de la presentación de un reporte anual ante la Secretaría de Economía respecto del total de ventas y de las exportaciones, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda. •La referencia de diversas reglas contenidas en un acuerdo emitido por la Secretaría de Economía por el que se prorrogaba la presentación del reporte. •La referencia de que para el acaso de que no se presente el reporte en el plazo se suspenderá al titular de un programa IMMEX el beneficio de importar temporalmente mercancías autorizadas en tanto no se subsanara dicha omisión. •El antecedente relativo a la emisión de una diversa resolución de 25 de marzo por la que se dieron a conocer los nombres de los titulares y los números de programas IMMEX suspendidos por la falta de presentación del reporte anual. •Que conforme a la referida resolución, las empresas tenían un plazo de diez días hábiles para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho conviniera respecto de la suspensión de sus programas, ya que en caso contrario dichos programas serían cancelados. • Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto IMMEX, se emitía la resolución por la cual se daban a conocer los nombres de los titulares y números de programas IMMEX cancelados por falta de representación del reporte anual, con fundamento en el artículo 25, segundo y tercer párrafos y fracción II del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Conforme a lo anterior, se tiene que si bien la demandada expresó en su resolución lo antes señalado, lo cierto es que en ningún momento efectuó manifestación o determinación expresa en el sentido de que el programa IMMEX de mi representada se cancelara, pues para ello habría resultado necesario que en el cuerpo de dicha resolución se hiciera mención expresa y cierta de una manifestación de la voluntad expresa de la autoridad en ejercicio de sus atribuciones y facultades, con poder de imperio, en el sentido de que se cancelaba el programa IMMEX de mi poderdante. En este sentido, son ilegales las resoluciones impugnadas en el presente juicio, al señalar que fuera extemporánea e inoportuna la presentación del escrito de 30 de julio de 2008, así como los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 y 2007, por la circunstancia de que el programa IMMEX de mi representada se encontrara cancelado de acuerdo con la resolución que invocó, pues de este último no se desprende que el programa lMMEX de mi poderdante se encontrara cancelado. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Séptima. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, es ilegal, toda vez que sin fundamento ni motivo alguno se habría determinado de manera conjunta o general la cancelación de los programas IMMEX que en el mismo se señalan respecto de los titulares que en el mismo se refieren. En efecto, de conformidad con el artículo 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, se establece el procedimiento que debe seguir la autoridad en caso de que se actualice alguna de la causales de cancelación, respecto del titular del programa, para efectos de la suspensión de los beneficios de dicho programa así como para la cancelación, en su caso, del mismo, precisando que la resolución por la cual se cancele el programa IMMEX debe ser notificado al titular del programa IMMEX de que se trate. Esto es, el artículo en comento individualiza el procedimiento de cancelación del programa IMMEX a un sujeto específico y particular, que en el caso lo será el titular del programa IMMEX respecto del cual la autoridad advierta que se hubiere actualizado alguna de las causales de cancelación que en dicho precepto se prevén. Conforme a lo anterior, para efectos de la cancelación de un programa IMMEX debe existir una resolución que sea emitida en forma individualizada respecto del titular del programa de que se trate. No siendo factible ni posible que a través de una resolución que se emita conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 se cancele una generalidad y diversidad de programas IMMEX que correspondan a una diversa cantidad de sujetos titulares, ya que el artículo 27 del decreto que nos ocupa no establece que la autoridad, a través de un solo procedimiento, pueda resolver sobre la cancelación de una multiplicidad de programas IMMEX de una cantidad de titulares diversos. Tomando en cuenta para lo anterior, que conforme al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar en la forma y términos en que la ley o norma que resulte aplicable lo prevea. Basta que se realice la lectura de la resolución de fecha 21 de abril de 2008 que se controvierte, para que advierta que en la misma se efectúa un listado de una multiplicidad de empresas a las cuales les fueron cancelados sus programas IMMEX, encontrándose dentro de dicho listado mi representada, lo cual resulta ilegal, por violarse directamente lo establecido en el artículo 27 del decreto que nos ocupa, pues de acuerdo con sus párrafos quinto a séptimo, resulta claro que el procedimiento que en el mismo se regula es individualizado, y no general. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Octava. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el juicio en que se actúa, es ilegal, toda vez que carece de la debida fundamentación, en virtud de que en la misma no se señala qué fracción del artículo 27 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, es el que habría considerado y aplicado la demandada para efectos de haber cancelado el programa IMMEX de mi mandante. Para el caso, y como se ha señalado, del texto de la resolución por la que se informó la cancelación del programa IMMEX de mi representada a la cual atiende la autoridad para la emisión del oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009, no se desprende que la autoridad emisora de dicha resolución haya señalado la fracción que habría considerado que se habría actualizado para efectos de que se cancelara el programa IMMEX de mi mandante, situación que invariablemente la deja en estado de indefensión y de inseguridad jurídica, derivado de la violación al artículo 3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en relación con lo señalado en el artículo 16 constitucional. Siendo que la autoridad emisora de dicha resolución debió haber citado el precepto legal que consideraba aplicable pero invocando o señalando la fracción, apartado o párrafo que resultaba precisamente aplicable a la situación de hecho conforme a la cual resolvía en la forma en que lo hacía, pues es una exigencia que deriva de la ley que no puede ser omitida ni soslayada por la autoridad. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no puede surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Novena. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008

y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, es ilegal, toda vez que no se refieren en dicha resolución a la cual atiende la autoridad, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que en forma particular y específica respecto mi representada habrían sido consideradas para efectos de que se hubiere cancelado su programa IMMEX. En efecto, en dicha resolución por la cual se informa la cancelación del programa IMMEX al cual atiende la autoridad, los actos impugnados señalan que la supuesta causa de cancelación del programa IMMEX de mi representada lo habría sido el que no se habría presentado el reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Sin embargo, la ilegalidad de dicha resolución, por cuanto a la indebida motivación, se actualiza en virtud de que las manifestaciones señaladas por la demandada en el apartado de consideraciones de dicha resolución constituyen la mera relación de antecedentes que en forma general se realiza en los términos antes apuntados, pero sin que para el caso la demandada haya realizado una referencia y señalamiento específico y exacto por cuanto a la situación particular y exclusiva de mi mandante y por cuanto a la obligación relativa a la presentación del reporte a que se refiere el artículo 25 del decreto en comento. Dado que no es jurídicamente factible que se pueda considerar debidamente motivada la resolución por cuanto al señalamiento que en la misma se contiene en cuanto a la cancelación del programa IMMEX de mi representada, pues en el caso no se hace referencia a si la misma, en lo particular, estaba obligada, de acuerdo con su situación real y concreta existente en el año de 2006, a la presentación del reporte en comento; si derivado de la resolución de fecha 25 de marzo de 2008, publicada en el Diario Oficial de la Federación se habría tenido por legalmente notificada a mi mandante del inicio de un procedimiento de cancelación de su programa IMMEX; si mi representada, derivado de ello, habría presentado o no alguna documentación o informe, o pruebas tendentes a aclarar la situación de su programa IMMEX por cuanto al reporte a que se refiere el artículo 25 del decreto, ni tampoco se hace referencia a las condiciones, circunstancias o razones específicas por las cuales la omisión en la no atención al plazo otorgado en la resolución de 25 de marzo de 2008, o bien las condiciones, circunstancias o razones especificas por las cuales cualquier acto o actuación que hubiera realizado mi representada no habrían desvirtuado la hipótesis de no presentación del reporte. Tampoco se señala cómo se habría cerciorado la demandada que mi representada efectivamente dentro de los plazos previstos en las normas aplicables no hubiera presentado el reporte, o bien, escrito, pruebas u otra documentación en relación con el programa IMMEX de mi poderdante. Conforme a lo anterior, resulta clara la falta de motivación de la resolución a la cual atendió la demandada para emitir su resolución, por no haberse considerado la condición y circunstancia particular y específica de mi mandante, y atenderse solamente a la mera referencia o señalamiento de antecedentes, pero que no constituyan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto por cuanto a la afectación del programa de mi representada. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Décima. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, es ilegal, toda vez que fue emitida en contravención a lo expresamente señalado y establecido en el artículo 25 del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación. Puesto que «la resolución» «listado» de titulares y programas IMMEX cancelados fue publicada en el mes de mayo de 2008, y no en el mes de septiembre de 2008, mes este último que es el que de manera expresa y específica se contiene y señala en la fracción II del artículo en comento. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Décima primera. La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, resulta ilegal, toda vez que en ella se aplicaron ordenamientos legales que a la fecha de su emisión ya se encontraban abrogados, aspecto que trae como consecuencia que dicha resolución carezca de una debida fundamentación y motivación. En efecto, para emitirse la resolución por la cual se dieron a conocer los programas IMMEX cancelados (al cual atiende la autoridad emisora de los actos impugnados), se invocó el artículo octavo de las disposiciones transitorias del acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio, que para el caso lo sería de 2007. Sin embargo, de la lectura que efectúe del artículo tercero del «Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, se podrá advertir que el «Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2007, fue abrogado. En efecto, el artículo tercero de las disposiciones transitorias del «Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, señala lo siguiente: ... Si para el caso, para efectos de la emisión de la resolución de 21 de abril de 2008 (por la que se informa la cancelación de programas IMMEX), la autoridad invocó como sustento y fundamento de dicha resolución el citado acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2007, la resolución impugnada sería ilegal en virtud de que en ella se están invocando preceptos legales que a su fecha de emisión se encontraban abrogados. Como consecuencia de lo anterior, las resoluciones impugnadas no pueden surtir efecto alguno al ser ilegal la fundamentación y motivación en que se sustentan, pues se invoca y aplica una resolución que es ilegal al ser emitida por autoridad incompetente, por lo que procede se anulen los actos en comento para el efecto de que se tengan por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006 a 2008. Décima primera. (sic) La «Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual», emitida por el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía el 21 de abril de 2008 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2008, sustento de las resoluciones impugnadas en el presente juicio, resulta ilegal, toda vez que en ella se aplicaron los artículos 25 del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (relativo al decreto antes señalado), y artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, no obstante que dichas disposiciones legales no resultaban aplicables para efecto de determinar la fecha de presentación del reporte de operaciones de comercio exterior por el año de 2006. Lo anterior es así, ya que por principio de cuentas, para efectos de la presentación del reporte de operaciones de comercio exterior por el año de 2006, sólo resultaba aplicable el artículo 21 del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, y no las disposiciones del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación» y demás disposiciones que se derivaran de este último, en virtud de que el referido decreto IMMEX entró en vigor el 13 de noviembre de 2006, de conformidad con lo señalado en el artículo primero transitorio del referido decreto. Ciertamente, el artículo 21 del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, vigente hasta el 12 de noviembre de 2006, señalaba lo siguiente: «Artículo 21.» (se transcribe). Conforme a dicho artículo, los titulares de los programas PITEX existentes en dichos años, tenían como obligación la de presentar un informe anual de las operaciones de comercio exterior que se hayan realizado al amparo del mismo, siendo que en el caso de no hacerlo se le suspenderían los efectos de la aprobación de su programa, y si al último día hábil del mes de junio no se hubiera presentado dicho informe, será cancelado definitivamente el programa sin necesidad de declaratoria expresa. Dicha norma, como se ha señalado anteriormente, estuvo en vigor por los meses de enero a octubre, y por el periodo del 1 de noviembre al 12 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, si el artículo en comento establece la obligación de presentación del informe por las operaciones de comercio exterior correspondientes al año de 2006, la consecuencia lo es que respecto de las operaciones de comercio exterior correspondientes al año de 2006 se debía de aplicar el artículo 21 del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, pues era el ordenamiento legal que se encontraba vigente en dicho año de 2006, por el cual se obligaba a la presentación del reporte de operaciones precisamente por dicho ejercicio. Lo anterior, tomando en consideración que si el precepto señala que debía presentarse el reporte por las operaciones correspondientes al año en que se realizaran y tal artículo tuvo vigencia en el año de 2006, la consecuencia lo es que sólo fuera dicho precepto de ese propio decreto y no otro, el que debiera aplicarse y considerarse para efectos de la presentación del reporte en comento, mismo que sería presentado en el año siguiente de

acuerdo con lo señalado en el mencionado artículo 21 del decreto en estudio. No siendo en consecuencia legal ni válido que la autoridad haya aplicado el artículo 25 del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (relativo al decreto antes señalado) y artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para resolver que mi representada estuviera obligada a presentar el informe de operaciones en la fecha que señala, pues dichas normas no tendrían aplicación respecto de la obligación de presentación del reporte correspondiente a las operaciones de 2006, sino en todo caso respecto de los informes de operaciones de comercio exterior realizadas en el año 2006 y siguientes, tomando en consideración que tales preceptos habrían entrado en vigor hasta mediados del mes de noviembre de 2006, por lo que su aplicación debía ser de esa fecha en adelante. La inaplicabilidad del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación», por cuanto a su artículo 25 y por consecuencia, de las reglas que refiere la demandada en su resolución, se acredita por el simple y sencillo hecho de que en términos del artículo décimo primero del propio decreto IMMEX en comento, se establecía específicamente que sólo por el supuesto establecido en el artículo 24, fracción I, del propio decreto IMMEX, sería aplicable el reporte anual de operaciones de comercio exterior. En efecto, el artículo transitorio en comento señala lo siguiente: «Décimo primero. Lo dispuesto en el artículo 24, fracción I del presente decreto será aplicable para el reporte de operaciones de comercio exterior correspondientes al año de 2006». De esta forma conforme a dicho artículo, el diverso artículo 25 del decreto en comento (obligación de presentar el reporte en la forma y términos en él señalados) sólo sería aplicable por cuanto al reporte de las ventas al exterior por un valor de 500,000.00 dólares o su equivalente en moneda nacional, más no por lo que se refería al supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 25 del decreto no para los efectos del artículo quinto transitorio del propio decreto. Siendo que en el caso, según se aprecia de lo expresado por la autoridad en su resolución la suspensión y cancelación del programa IMMEX de mi poderdante se dio por el hecho de que no se presentó el reporte de operaciones exclusivamente conforme a lo señalado en el artículo 25 del decreto, y no por el supuesto señalado en el artículo 24, fracción I, del mismo. Conforme a lo anterior, resulta claro que la única disposición del decreto IMMEX que tendría aplicación respecto de aspectos relacionados con los reportes de operaciones de comercio exterior, lo sería el supuesto establecido en el artículo 24, fracción I, del propio decreto IMMEX, por lo que el artículo 25 del referido decreto IMMEX no tendría aplicación por cuanto a la obligación y formalidades relacionadas con la presentación de reportes de operación correspondientes al año de 2006. De tal manera que se acredita la incorrecta fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al aplicarse disposiciones legales que no tenían aplicación, pues en todo caso para efectos del aspecto relacionado con la presentación del reporte o informe de operaciones de comercio exterior realizadas en el año de 2006, sólo era aplicable el artículo 21 del decreto PITEX antes señalado. Lo antes expresado se acredita asimismo, si se toma en cuenta que el programa IMMEX para mi representada fue autorizado hasta el día 21 de diciembre de 2007, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el «Segundo acuerdo por el que se dan a conocer los números de programas para la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación». Siendo que de acuerdo con lo señalado en el último párrafo del artículo cuarto transitorio del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación», dicha autorización del mencionado programa IMMEX sólo podría tener eficacia respecto de mi representada a partir de dicha fecha de publicación. Por ende, si fue en el año de 2008 en que tuvo efectos respecto de mi representada el referido decreto y el programa IMMEX de mi poderdante, entonces, la consecuencia lo es que mi mandante sólo estuviera obligada a observar y la autoridad pudiera aplicar las disposiciones de dicho decreto desde el momento en que fue autorizado el programa IMMEX que para el caso lo fue a partir del año de 2007, independientemente de que como se ha visto respecto del reporte de operaciones de comercio exterior por el año de 2006 aplicaba el artículo 21 del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación». Aunado a lo anterior, debe señalarse que como fue expresado y probado por mi representada a través de su escrito presentado el 30 de julio de 2008, el programa PITEX de mi mandante se encontraba cancelado definitivamente y, por ende, suspendido en su aplicación desde el 17 de agosto de 2006 en que se notificó el oficio **********, de fecha 9 de agosto de 2006, emitido por la Delegación Federal en el Estado de México de la Secretaría de Economía, por la cual se hizo saber a mi representada que su programa PITEX 1996-601 quedó cancelado definitiva y automáticamente de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación», y que dicho programa había sido cancelado en forma automática en el Sistema Integral de Comercio Exterior (SICEX). En este sentido, mi representada, respecto de su programa PITEX, ahora programa IMMEX, sólo estaba en posibilidad de cumplir con las obligaciones de presentación del reporte de operaciones realizadas con dicho programa, a partir del momento en que el mismo programa fue reactivado ahora como programa IMMEX, siendo que ello aconteció hasta el mes de mayo de 2007, por lo que las operaciones de comercio exterior que podría haber efectuado mi mandante sólo podrían haber sido posteriores al 1 de mayo de 2007. En consecuencia, mi poderdante sólo podría haber efectuado reportes por operaciones que se hubieren realizado a partir del mes de mayo de 2007, y no por el año de 2006, puesto que por todo ese año su programa PITEX se encontró suspendido. Como consecuencia de lo anterior, el oficio controvertido no puede surtir efecto alguno, dada la ilegal fundamentación y motivación de las consideraciones y resolución en él contenidos, por lo que procede se anule el acto en comento de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para el efecto de que se tenga por presentado el reporte de operaciones de comercio exterior por el año de 2006, efectuado mediante el escrito presentado el 30 de julio de 2008. Décima segunda. La autoridad para resolver en la forma en que lo hace invoca la regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (relativo al decreto antes señalado), y artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007. Para el caso, la resolución impugnada es ilegal, ya que la misma se funda en el artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, que para el caso es ilegal, en virtud de que el mismo y su contenido no constituyen reglas de observancia obligatoria, puesto que tal precepto no tiene como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, sino que constituyen meros criterios de carácter interno de la autoridad que debe seguirse por cuanto al alcance en aplicación de una norma. En efecto, debe distinguirse entre los criterios de carácter interno que emiten las autoridades con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones, y las disposiciones de observancia general que una específica autoridad puede emitir. En este sentido, la atribución que se confiere a las autoridades para dar a conocer los criterios internos que deben seguirse en la aplicación de las diferentes normas, se refiere a las interpretaciones que esas autoridades realicen de cualquier disposición de observancia general que incida en el ámbito del gobernado que, por su propia naturaleza, no pueden generar obligación alguna a los gobernados sino, en todo caso, ser ilustrativas sobre el alcance de alguna norma y, en su caso, de publicarse en el Diario Oficial de la Federación, otorgarán derechos a los contribuyentes. Es decir, se trata de la difusión del alcance que conforme al criterio de una autoridad debe darse a una disposición general, sin que tal determinación sea vinculatoria para los gobernados, puesto que con dicho criterio no se establecen nuevos supuestos y las correspondientes consecuencias de derecho, sino simplemente interpretaciones y determinaciones administrativas. Por su parte, las disposiciones de observancia general que generan obligaciones a los gobernados, son aquellas que tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación, las cuales deben sujetarse a los principios de seguridad jurídica de los gobernados, de reserva de ley y primacía de la ley, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión. Partiendo de lo anterior, se tiene que el contenido del artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, que invoca la autoridad en la resolución que se impugna, no es de carácter obligatorio a mi representada y, por ende, el mismo y su contenido no era aplicables para que dicha autoridad haya sustentado que mi poderdante hubiera tenido que presentar el informe de operaciones de comercio exterior correspondientes al año de 2006 a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2008. Puesto que, en el caso, el referido precepto no tiene como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos sino simplemente son criterios internos que la autoridad estimó debían considerarse para efectos de la aplicación del artículo 25 del «Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación». En efecto, a través del artículo octavo transitorio de las reglas en comento, la Secretaría de Economía no pormenoriza ni precisa algún aspecto relacionado con la fecha de presentación del informe o reporte de operaciones a que se refiere el artículo 25 del decreto antes aludido, pues para ello debe tomarse en consideración que el propio artículo determinaba en forma cierta y clara la fecha en que se debía presentar el referido informe y que, para el caso, lo era el mes de mayo del año siguiente al que se debiere de reportar las operaciones de comercio exterior. Esto, dado que el artículo en comento, señala: «Artículo 25.» (se transcribe). Conforme a lo anterior, el contenido del artículo octavo de las «reglas» expedidas por la Secretaría de Economía y que invoca la autoridad en su resolución, no era de observancia obligatoria para mi representada y, por ende, no podía ser sustento para que la autoridad considerara como extemporánea o inoportuna la presentación de los informes por parte de mi representada dado que legalmente no constituyen reglas de carácter y de observancia a mi poderdante, sino meros criterios de aplicación los cuales, como se ha visto, sólo pueden generar derechos mas no obligaciones a mi representada. No siendo óbice para lo anterior que la autoridad en el último párrafo de la hoja 3 de la resolución que se impugna haya señalado que habría sido también extemporánea la presentación de dichos informes como pruebas y alegatos relacionados con la suspensión del programa de mi representada, por lo siguiente: Puesto que como se ha visto y acreditado a lo largo del presente escrito, la autoridad violó el contenido del artículo 27 del decreto IMMEX, en relación con el diverso 35, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que en ningún momento fue notificado a mi representada documento alguno relativo al inicio del procedimiento de cancelación de su programa. Y porque, como se ha señalado anteriormente, mi representada en todo caso habría tenido que presentar el informe en el mes de mayo de 2007, siendo que en dicha fecha el decreto IMMEX no tenía aplicación respecto de mi representada, puesto que su programa IMMEX entró en vigor hasta el 15 de enero de 2008 y, además, porque en el mes de mayo de 2007 el programa PITEX de mi poderdante se encontraba cancelado y, por ende, mi poderdante no podía sujetarse a los derechos y obligaciones que se contenían en el decreto conforme al cual se otorgó el programa PITEX de mi representada. Décima tercera. La autoridad, para resolver en la forma en que lo hace, invoca la regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (relativo al decreto antes señalado), y el artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, lo cual resulta ilegal en virtud de que las mismas al no constituir reglas de observancia obligatoria, fueron emitidas por la Secretaría de Economía sin facultad o competencia para ello. En efecto, como se ha señalado en el agravio que antecede, el artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) emitidas por la Secretaría de Economía, no tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes u otros ordenamientos, sino que constituyen meros criterios de carácter interno de la autoridad que deben seguirse por cuanto al alcance en aplicación de una norma. Conforme a lo cual dicho ordenamiento no constituye legalmente una regla. Bajo la anterior consideración, se tiene que el artículo octavo transitorio de las «reglas» invocado por la autoridad en la resolución que se impugna sería ilegal y, por ende, no podría ser sustento para que en el oficio que se recurre se haya señalado que los informes fueran inoportunos y extemporáneos, puesto que el secretario de Economía no cuenta con facultades para emitir criterios de aplicación de normas, sino sólo reglas. Ciertamente, el artículo 5o., fracción XII, de la Ley de Comercio Exterior, señala: (se transcribe). Por su parte el artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía señala: «Artículo 5o.» (se transcribe). Conforme a los preceptos en comento, se tiene que el secretario de Economía sólo está facultado para emitir reglas de carácter general, es decir, disposiciones que tengan como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos, decretos, acuerdos o tratados, más no establecer criterios de carácter interno de la autoridad que deben seguirse por cuanto al alcance en aplicación de una norma, siendo que para el caso, como se ha señalado anteriormente, el artículo octavo transitorio de las «reglas» que invoca la autoridad en la resolución que se recurre, expedidas por la Secretaría de Economía no son reglas de carácter general ni, por ende, obligatorias para mi representada. Derivado de lo anterior, toda vez que la resolución que se impugna se emite con base en un artículo de unas «reglas», respecto de las cuales la Secretaría de Economía carece de competencia para su emisión, la consecuencia es que el acto recurrido se encuentre ilegal e indebidamente fundado. Décima cuarta. La autoridad para resolver en la forma en que lo hace invoca la regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior (relativo al decreto antes señalado), y el artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, lo cual resulta ilegal en virtud de que conforme a lo señalado en la primera de ellas, no era factible que a través del artículo transitorio en comento, el secretario de Economía pudiera determinar una fecha para la presentación del informe o reporte de operaciones de comercio exterior. Lo anterior, en virtud de que conforme a la lectura que se realice de la regla 3.1.4. del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía expide reglas y criterios de carácter general, que invoca la autoridad en la resolución que se impugna, lo único que se determina es que el informe que deban presentar los titulares de los programas debe ser conforme al anexo 3.1.4. del referido acuerdo y conforme al instructivo de llenado contenido en el mismo. Sin que del texto de la referida regla se desprenda que el informe o reporte de operaciones de comercio exterior se deba presentar en una determinada fecha. Por su parte, de la lectura que se realice del artículo quinto transitorio del decreto IMMEX se desprende que el mismo sólo refiere la forma en que los programas IMMEX entrarán en vigor, sin que tampoco del texto del referido artículo se desprenda que el informe o reporte de operaciones de comercio exterior se deba presentar en una determinada fecha. Conforme a lo anterior, no resulta legal que el secretario de Economía, para efectos de la emisión del artículo octavo de las reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, haya determinado en el mismo que la fecha de presentación del informe o reporte de operaciones de comercio exterior debiera presentarse a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2008. Pues tal determinación, no podía ser determinada «para efectos de la regla 3.1.4. del presente ordenamiento y de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto IMMEX», pues como se ha visto, ninguno de los dos preceptos establece o refiere aspecto alguno relacionado con la fecha de presentación del informe de operaciones de comercio exterior realizados al amparo de programas IMMEX. De esta forma, si la Secretaría de Economía, a través del artículo octavo transitorio de las Reglas SE (sic) publicadas el 6 de julio de 2007, estableció una fecha para la presentación del informe ello resulta ilegal, puesto que en todo caso la única facultad que tiene para expedir reglas lo es para pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos, acuerdos, tratados y otras disposiciones, más no para establecer criterios de carácter interno de la autoridad que deben seguirse por cuanto al alcance en la aplicación de una norma.’. Habiéndose precisado que la ‘Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual’, había sido impugnada por mi mandante mediante juicio de nulidad que fue radicado en la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el expediente **********, y precisándose que de declararse la nulidad de la resolución impugnada en dicho juicio, ello traería como consecuencia que en forma inmediata tuvieran que declararse nulas las resoluciones impugnadas en el presente juicio **********, pues su motivación se habría sustentado en que el programa IMMEX de mi representada habría sido cancelado. Al efecto, y como consecuencia de la emisión de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, por parte de la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad de la ‘Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación de reporte anual’, mi mandante, mediante el escrito de alegatos presentado el 18 de agosto de 2010, habría manifestado que la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en el juicio por cuanto a su indebida motivación se acreditaba precisamente porque la citada resolución de cancelación del programa IMMEX de mi mandante ya había sido declarada nula. Derivado de lo anterior, si para el caso mi representada acreditaba en el juicio de nulidad que la citada ‘Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual’, que fue invocada por la autoridad en los oficios controvertidos a fin de resolver en el sentido en que lo hace, había sido declarada nula, la consecuencia lo es que se haya demostrado de igual forma y de fondo la ilegalidad de tales actos impugnados en el juicio. Pues al haber sido declarada nula la resolución que canceló el programa IMMEX de mi mandante, la consecuencia legal y jurídica que se derivaba era que los oficios ********** y **********, de fecha 25 de junio de 2009, fueran ilegales precisamente porque la citada resolución del programa IMMEX fue la razón de la negativa de tener por presentados los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006, 2007 y 2008. Máxime que para el caso se exhibió en el juicio y a través del escrito de alegatos antes referido la mencionada sentencia, siendo que ésta es de fecha anterior a la de la emisión de la sentencia que se controvierte a través de la presente demanda de amparo. Como consecuencia de lo anterior, si en el juicio de nulidad se acreditó la ilegalidad de la ‘Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual’, como consecuencia de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010 dictada por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio de nulidad **********, la consecuencia debió haber sido que se declarara la nulidad de los oficios impugnados no sólo por cuanto a la incompetencia del funcionario emisor de los mismos, sino además, porque para el caso, dada la circunstancia de que la resolución que canceló el programa IMMEX de mi mandante fue declarada nula, la consecuencia era que la nueva resolución que emitiera la autoridad resolviera de conformidad con la presentación de los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006, 2007 y 2008. Al no haberlo apreciado así la responsable, y más aun por no haber atendido a los argumentos expresados por mi mandante y por no atender a la existencia de la sentencia de nulidad de la resolución que canceló el programa IMMEX de mi representada, se actualiza la ilegalidad y violación que se hace valer respecto de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 202 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Conforme a lo cual, procede se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi mandante, para el efecto de que se emita nueva sentencia por la cual se ordene se emitan nuevas resoluciones por autoridad competente, pero que además resuelvan de conformidad con lo solicitado por mi mandante, esto es de que se tenga por cumplida la obligación de presentación de los reportes de operaciones de comercio exterior correspondientes a los años de 2006, 2007 y 2008."

SEXTO. Antes de estudiar los conceptos de violación se considera conveniente efectuar un relato de los antecedentes del caso, con base en las constancias de autos, con el objeto de precisar cuál es la cuestión efectivamente planteada en este asunto; esto, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo que se hace en los términos siguientes:

1. Mediante oficio **********, de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la otrora Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía), autorizó a **********, la aplicación del Programa de importación temporal, también conocido por sus siglas PITEX/96-601, de conformidad con el "Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de mayo de mil novecientos noventa, y con el diverso "Decreto que reforma y adiciona al diverso que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco (ver páginas 197 a 199 del juicio administrativo de origen).

2. Tras varios ejercicios de actividad en materia de comercio exterior, desde la autorización del programa mencionado en el punto anterior, en los meses de mayo y junio de dos mil seis, la mencionada sociedad pretendió enviar por Internet a la página de la Secretaría de Economía su informe anual dos mil cinco (2005) de operaciones de comercio exterior, como parte de sus obligaciones contraídas con motivo del programa PITEX/96-601 que le fue autorizado.

3. No obstante, dicha entrega del informe no fue posible porque para ello era necesario obtener previamente el "Registro Único de Personas Autorizadas" (RUPA), el cual, a su vez, no le fue posible obtenerlo a la empresa debido a una "saturación" de los sistemas de redes de la Secretaría de Economía debido al número de interesados en la obtención de dicho dato, incluso esa falla del sistema posteriormente fue reconocida por la propia Secretaría de Economía.

4. De esta manera y para evitarse posteriores perjuicios, **********, pretendió cumplir con la entrega de su informe 2005, ya no por Internet, sino por escrito.

5. Con motivo de lo anterior, dicha empresa acudió a las oficinas receptoras correspondientes de la Secretaría de Economía el diecisiete de junio de dos mil seis; sin embargo, como en su momento no le fue extendido el Registro Único de Personas Autorizadas (RUPA), entonces tampoco le fue proporcionado el formato para la rendición por escrito del informe correspondiente.

6. Teniendo en cuenta los hechos anteriores, es el caso que el diecisiete de agosto de dos mil seis se notificó a **********, el oficio **********, de nueve de agosto de dos mil seis, suscrito por el delegado en el Estado de México de la Secretaría de Economía, por medio del cual se le informó la cancelación de su programa PITEX/96-601, esto, porque de conformidad con los artículos 21 y 22 del propio "Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación",(7) dicha empresa no cumplió en tiempo con la entrega de su informe.

7. Inconforme con la cancelación anterior, y por estimar que dicha falta de informe había sido por razones imputables a la propia autoridad, ********** promovió juicio de amparo indirecto, cuya demanda dio lugar a la formación del juicio ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. En dicha demanda se reclamó la inconstitucionalidad del "Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación", y el oficio de cancelación **********, en donde se aplicó dicha regulación.

8. Seguido el juicio de amparo indirecto por todas sus etapas, el veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Juez Federal dictó sentencia en la cual resolvió conceder el amparo solicitado por la empresa quejosa, declarando la inconstitucionalidad del "Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación" por un lado y, por otro, en vía de consecuencia, dicha protección se hizo extensiva al acto de aplicación que fue el oficio **********.

9. Inconformes con la sentencia, tanto la Secretaría de Economía como la empresa quejosa interpusieron recursos de revisión.

10. Dichos recursos dieron lugar a la formación del toca de revisión A.R. 78/2007 del índice de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y seguidos los trámites del recurso por todas sus etapas, en sesión de doce de julio de dos mil siete este tribunal resolvió modificar la sentencia recurrida, concediendo el amparo a la quejosa, pero exclusivamente para el efecto de que se le otorgara garantía de audiencia respecto a los motivos por los cuales no rindió oportunamente su informe y resolver posteriormente lo que en derecho proceda con plenitud de jurisdicción.

11. Con motivo de dicha ejecutoria de amparo se dejó insubsistente el oficio **********, que contuvo la cancelación del mencionado programa PITEX, lo que ocurrió el cinco de diciembre de dos mil siete.

12. Paralelamente, el veintiuno de diciembre de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Séptimo acuerdo por el que se dan a conocer los números de programas para la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de importación", emitido por el secretario de Economía, en el cual se dieron a conocer los cambios de nomenclatura de los programas de importación, destacando que al programa PITEX/96-601 o 1996-601 PX, ahora se le identificaría como programa IMMEX 5913-2006 o 5913-2006 IM, conforme a este acuerdo, a la empresa de referencia le correspondió ahora el programa IMMEX 5913-2006.(8)

13. Con motivo de la publicación mencionada en el punto anterior, por escrito presentado el treinta de julio de dos mil ocho, ********** compareció por escrito ante la Secretaría de Economía a manifestar lo siguiente:

"... que por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mi representada viene a plantear diversas situaciones y consideración en relación con el programa PITEX 1996-601/IMMEX 5913-2006. Lo anterior, de acuerdo con lo siguiente: 1. Mi representada es una empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Mexicana, que se ha caracterizado por dar debido cumplimiento a las obligaciones que la ley marca. 2. Mediante oficio 313-96.10274, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Dirección General de Servicios al Comercio Exterior de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (ahora Secretaría de Economía), se autorizó a ********** el Programa de Importación Temporal PITEX/96-601, conforme a las disposiciones del ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’, de acuerdo con los términos del mismo y del diverso ‘Decreto que reforma y adiciona al diverso que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco. 3. Es el caso que mi representada quiso efectuar en los meses de mayo y junio de dos mil seis el envío del informe anual de operaciones de comercio exterior efectuadas al amparo del programa PITEX/96-601, a través del mecanismo electrónico establecido por la Secretaría de Economía en su página de Internet www.economia.gob.mx sin que, en el caso, fuera posible realizar tal envío, toda vez que sin justificación ni razón legal se requería como campo obligatorio de llenado en el formato de informe correspondiente el dato del RUPA (Registro Único de Personas Autorizadas), el cual no fue posible obtener dado que, de igual forma, el mecanismo electrónico establecido en la página de la Secretaría de Economía no permitió, por saturación, la mención del citado RUPA. 4. Derivado de lo anterior, el día diecisiete de julio de dos mil seis, mi representada presentó escrito ante la Secretaría de Economía, por el cual solicitó se recibiera el reporte anual de operaciones de comercio exterior por el año de dos mil cinco señalándose al efecto que no fue factible obtener el RUPA (Registro Único de Personas Acreditadas), sin el cual no fue posible acceder al formato de declaración correspondiente. 5. Es el caso que con fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, se notificó a mi representada el oficio **********, de fecha nueve de agosto de dos mil seis, emitido por el delegado federal en el Estado de México de la Secretaría de Economía, por virtud del cual se informó a mi mandante que su programa PITEX 1996-601 quedó cancelado definitiva y automáticamente de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’. 6. No estando conforme mi representada con dicha resolución, con fecha siete de septiembre de dos mil seis promovió juicio de amparo ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, controvirtiendo dicha resolución, así como diversos artículos del ‘Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación’, juicio que fue admitido y radicado bajo el número de expediente **********. 7. Seguido el juicio en su trámite, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis el Juzgado de Distrito emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del oficio de cancelación del programa PITEX al ser inconstitucional se (sic) cancelara el referido programa sin otorgarse garantía de audiencia previa a la empresa. 8. No conformes con dicha sentencia, tanto el delegado federal de la Secretaría de Economía como mi representada promovieron recurso de revisión en contra de la sentencia antes señalada, los cuales fueron radicados en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el número de expediente **********. 9. Los referidos recursos de revisión fueron resueltos en el sentido de: a) declarar improcedente por extemporáneo el recurso intentado por el delegado federal de la Secretaría de Economía, y b) modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la empresa para el efecto de que se dejara insubsistente el oficio de cancelación del programa PITEX, dejándose en todo caso en posibilidad a la autoridad de emitir un nuevo acto siempre y cuando se otorgara el derecho de audiencia a la quejosa. 10. La sentencia dictada en el juicio de amparo se tuvo por cumplida por el Juez de Distrito hasta el día cinco de diciembre de dos mil siete. 11. Mediante el ‘séptimo acuerdo por el que se dan a conocer los números de programas para la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación’, emitido por el secretario de Economía y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, se establecía que al PITEX 1996-601 de *********, le habría correspondido el número de programa IMMEX 5913-2006. Bajo las anteriores consideraciones, mi representada se permite señalar lo siguiente: En virtud de que desde agosto de dos mil seis a diciembre de dos mil siete se tuvo cancelado y sin efectos el programa PITEX de mi representada y, por ende, por dicho periodo no tuvo aplicación para mi representada el ‘Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación’, para la presentación del reporte total de ventas y exportaciones correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil seis, el cual concluía el último día hábil del mes de agosto de dos mil siete, dadas las circunstancias antes referidas, mi poderdante se permite exhibir anexo al presente el informe reporte anual dos mil siete, a fin de que se tenga por cumplida la mencionada obligación. Agradeciendo de antemano la atención que se sirvan dar al presente, sin más por el momento, nos despedimos de usted, quedando a sus apreciables órdenes." (Páginas 189 a 191 del juicio administrativo de origen).

14. Mientras se encontraba pendiente la respuesta al escrito del punto anterior fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de quince de mayo de dos mil ocho, la "Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por falta de presentación del reporte anual"; acuerdo general en el que se canceló el programa IMMEX 3306/2006 de *********.(9) Siendo pertinente señalar que, la falta de presentación del informe que motivó la cancelación de referencia se relacionó precisamente con lo que fue materia del amparo **********, y con el toca de revisión **********, antes mencionados, en donde finalmente le fue concedida la protección solicitada a la empresa quejosa.

15. Inconforme con la anterior resolución administrativa de carácter general (es decir, la "Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual"), **********, promovió en su contra juicio de nulidad que se registró con el expediente **********, del índice de la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicha demanda fue admitida por auto de ocho de agosto de dos mil ocho en donde, además, se decretó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, medida cuyo efecto fue que no se considerara cancelado el programa IMMEX de la aquí quejosa (ver página 115 del juicio administrativo de origen).

16. Encontrándose en trámite el juicio contencioso administrativo anterior, mediante diverso oficio **********, de once de agosto de dos mil ocho, la Dirección de la Industria Manufacturera de Exportación dio contestación al escrito de treinta de julio de dos mil nueve anterior presentado por *********, en el cual le informó a la empresa que su reporte anual había sido presentado extemporáneamente y que, independientemente de ello, su programa IMMEX se encontraba cancelado precisamente con fundamento en la lista oficial contenida en el acuerdo administrativo de carácter general antes mencionado (es decir, el mismo cuya nulidad se demandó ante la Primera Sala Regional Hidalgo-México en el juicio **********).

17. Inconforme también con el oficio del punto anterior, ********** interpuso recurso administrativo de revisión.

18. Mediante resolución contenida en oficio **********, de diecinueve de enero de dos mil nueve, fue resuelto el recurso administrativo de revisión mencionado en el punto anterior. Cabe señalar que, aunque dicho recurso se declaró fundado, en la resolución no se abordó el fondo de la cuestión pues se limitó a declarar que existió una falta de fundamentación de la competencia de la Dirección de la Industria Manufacturera de Exportación emisora del oficio **********, de once de agosto de dos mil ocho; consecuentemente, se dispuso que se anulara dicho oficio y que se emitiera una nueva resolución que diera respuesta al escrito presentado el treinta de julio de dos mil ocho **********.

19. Paralelamente, para evitarse perjuicios y considerando la suspensión decretada en el juicio *********, seguido ante la Primera Sala Regional Hidalgo-México, el veinte de mayo de dos mil nueve, ********** presentó a la Secretaría de Economía su reporte anual de operaciones de comercio exterior por el ejercicio fiscal de dos mil ocho (2008); al cual le recayó la respuesta contenida en el diverso oficio **********, de veinticinco de junio de dos mil nueve suscrito por el director de la Industria Manufacturera de Exportación, en el cual se le informó a la empresa que como su programa IMMEX se encontraba cancelado por efectos de la multicitada publicación oficial (la misma que fue impugnada en el juicio contencioso administrativo), entonces no era de admitirse el informe anual dos mil ocho (2008) de **********, razón por la cual éste sería remitido a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía, exclusivamente para su archivo.

20. En la misma fecha, treinta de junio de dos mil nueve, se notificó a **********, el diverso oficio **********, de veinte de junio de dos mil nueve, suscrito por el director de la Industria Manufacturera de Exportación, mediante el cual éste cumplimentó la resolución dictada en el recurso administrativo de revisión que declaró la nulidad de la respuesta recaída al escrito presentado el treinta de julio de dos mil ocho (conviene recordar que en revisión en sede administrativa se declaró la nulidad de la respuesta recaída al escrito de referencia porque la autoridad que le dio contestación, no fundó apropiadamente su competencia).

21. En la nueva resolución se expuso, esencialmente, por la autoridad arriba mencionada, que los reportes anuales de operaciones de **********, por los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007) que fueron presentados con el mencionado escrito de treinta de julio de dos mil ocho, no podían ser considerados porque su programa IMMEX 5913-2006 se encontraba cancelado con base en el acto administrativo de carácter general denominado "Resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual", publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil ocho.(10)

22. Inconforme con las dos últimas resoluciones contenidas en los oficios ********** y **********, ********** promovió juicio contencioso administrativo lo que originó la formación del expediente **********, del índice de la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

23. Seguido el juicio por todas sus etapas, la Tercera Sala de referencia dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil diez, en cuyas consideraciones se destacó que no fueron suficientes los fundamentos invocados en los oficios impugnados para justificar la competencia del director de Industria Manufacturera de Exportación, razón por la cual, por indebida fundamentación de la competencia lo procedente era declarar la nulidad "lisa y llana" de dichos actos.

24. Como los oficios impugnados fueron emitidos por la autoridad, en respuesta: I) al escrito de treinta de junio de dos mil ocho; y II) al reporte anual de operaciones de comercio exterior por el ejercicio fiscal dos mil ocho (2008), presentado ante la Secretaría de Economía el veinte de mayo de dos mil nueve; y siendo claro que por esa virtud, necesariamente se tendrán que volver a emitir nuevas resoluciones de respuesta (lo cual vuelve impráctica y limitada la nulidad "lisa y llana" decretada), en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diez, dictada por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio **********, ********** promovió amparo directo para obtener mayores beneficios en obvio que, frente a la problemática real, dicha sentencia de nulidad es limitada, siendo dicho fallo el que es materia de la presente sentencia.

Con base en los anteriores antecedentes, a continuación se procederá al estudio de los conceptos de violación.

SÉPTIMO. En primer término, es necesario destacar que la parte quejosa cuenta con interés jurídico para acudir al presente amparo directo pues, aun cuando la Sala responsable declaró la nulidad de los oficios controvertidos calificándola de "lisa y llana" por fundamentación deficiente de la competencia de la autoridad para emitir los oficios de respuesta a las instancias administrativas de la aquí solicitante de amparo, lo cierto es que, en el contexto práctico, dicha sentencia anulatoria sólo tiene efectos limitados que no proporcionan una solución real a la cuestión efectivamente planteada en el juicio administrativo de origen.

Tal nulidad, en realidad, no declaró el mayor beneficio a la parte actora ni satisfizo su máxima pretensión, pues no se está en el caso de que los oficios carezcan, con tal declaratoria, de todo valor jurídico.

De este modo, resulta no sólo legítimo sino conveniente que ahora dicha empresa pretenda la obtención de mayores beneficios que los ya logrados.

A este respecto resulta pertinente señalar que no es correcto estimar automáticamente que un quejoso siempre carecerá de interés jurídico para promover amparo directo contra una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la cual se declare la nulidad "lisa y llana" de los actos administrativos controvertidos en juicio, bajo el argumento de incompetencia de la autoridad emisora, pues lo cierto es que el interés jurídico para efectos del amparo en tales supuestos debe ser cuidadosamente analizado en función a los alcances verdaderos de la sentencia anulatoria reclamada, según lo sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia vigente que se mencionará más adelante.

Y es que si bien es cierto que, por lo general, una sentencia que declara la nulidad lisa y llana por vicios de incompetencia no puede afectar los intereses jurídicos del promovente del amparo por lograrse los máximos alcances de anulación posibles, lo cierto es que pueden presentarse supuestos de excepción a esa regla, por lo cual, al examinarse este presupuesto procesal no debe descartarse de antemano la pretensión del quejoso de obtención de mayores beneficios que los ya logrados sino, por el contrario, debe examinarse si efectivamente cabe esa posibilidad de mejora, en obvio de que al hallarse existirá la obligación de los Tribunales Colegiados de disponer los medios jurídicamente posibles para proceder a la efectiva tutela jurídica solicitada y así garantizar la satisfacción de la necesidad propuesta.

No pasa por alto que en este asunto debe considerarse el marco normativo del juicio contencioso administrativo federal vigente antes de la reforma del diez de diciembre de dos mil diez, el cual ha sido motivo de interpretación y definición jurisprudencial por la Segunda Sala del Alto Tribunal.

En efecto, dicha Sala sostiene que de los artículos 50, segundo párrafo y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto que estuvo vigente con anterioridad a la mencionada reforma (aplicable al caso en atención a la fecha de emisión de la sentencia reclamada), obligaron al examen preferente de los conceptos de impugnación relacionados con la incompetencia de la autoridad, pues de resultar fundados hacen innecesario el estudio de los restantes, pero siempre y cuando con tal declaratoria de incompetencia -ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la cita insuficiente de fundamentos- se llegue a una decisión que deje sin valor jurídico el acto impugnado y solucione con ello la controversia de origen.

Es decir, si la declaratoria de incompetencia no decide efectivamente sobre el valor del acto impugnado o no da una solución real a la controversia del juicio contencioso de origen, entonces no se actualizan los supuestos de la jurisprudencia a que se hace referencia, la cual se transcribirá más adelante, y menos aún cuando se trate de nulidades por incompetencia cuando las autoridades queden vinculadas a subsanar el vicio declarado como sería el efecto de la nulidad declarada en la sentencia reclamada; esta salvedad, incluso, se hace expresamente en la ejecutoria de la Segunda Sala que se transcribirá más adelante, en donde claramente se dice que la condición para estimar que la declaratoria de nulidad por incompetencia de la autoridad produce los máximos alcances posibles exige que "... la autoridad no queda(e) vinculada a subsanar el vicio detectado ..."

Las anteriores condiciones de aplicabilidad de la jurisprudencia (es decir, de estimar la nulidad lisa y llana real por motivos de incompetencia, siempre que se deje sin valor alguno el acto impugnado o se de solución real a la controversia del juicio de origen) son aspectos que se desprenden de las siguientes partes de la ejecutoria de la Segunda Sala de veintidós de junio de dos mil once, al resolverse la solicitud de aclaración de jurisprudencia 2/2011 mediante la cual se esclarecieron los alcances verdaderos de la jurisprudencia 2a./J. 9/2011,(11) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 855.