AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 146/2011. 27 DE OCTUBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR GONZÁLEZ BALTIERRA. PONENTE: EMMANUEL G. ROSALES GUERRERO. SECRETARIO: ENRIQUE OROZCO MOLES.

Fecha: 27-Oct-2011

Quinto Las Consideraciones De La Sentencia Reclamada Son Las Siguientes

"... SEGUNDO. La existencia jurídica de los actos administrativos. La existencia jurídica de los actos impugnados materia de esta controversia, ha quedado debidamente acreditada en autos, por la exhibición que de ellas hizo la demandante y por el reconocimiento expreso de su emisión, que manifestaron las autoridades demandadas, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa, mismas que hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. TERCERO. Improcedencia y sobreseimiento. La autoridad, al contestar la demanda, manifiesta que de conformidad con los artículos 8o., fracción XVI y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se debe sobreseer el presente juicio de nulidad, porque las resoluciones impugnadas no constituyen resoluciones definitivas, debido a que son actos meramente informativos. A juicio de los Magistrados que integran esta Sala Regional, es infundada la causal de improcedencia que denuncia la autoridad demandada. Los artículos 8o., fracción XVI y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su parte conducente, señala lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). La autoridad demandada considera que se actualiza la causal de improcedencia regulada en el artículo 8o., fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque las resoluciones impugnadas no constituyen resoluciones definitivas sino únicamente informativas. En la resolución impugnada con número de oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009, visible a fojas 47 de los autos, se resuelve que en relación al escrito presentado por la actora ante la autoridad demandada el 20 de mayo de 2009, a través del cual exhibió el reporte anual de operaciones de comercio exterior por el ejercicio de 2008, de su programa PITEX **********, éste sería enviado a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía para su archivo, toda vez que el 15 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución de fecha 21 de abril de 2008, por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados por la falta de presentación del reporte anual. De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la resolución impugnada no es un acto administrativo meramente informativo, sino que la autoridad demandada está propiamente resolviendo la petición de la actora en sentido negativo, al avisarle que la promoción, a través de la cual presentó el reporte anual de operaciones de comercio exterior de su programa de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios IMMEX, por el año de 2008, se turnaría a la Delegación Federal Metropolitana de la Secretaría de Economía para su archivo, ello porque su programa IMMEX ya estaba cancelado, a través del acuerdo de fecha 21 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de mayo de 2008. Además, es importante tener en cuenta, tal y como se desprende de la copia certificada del acuerdo de admisión de fecha 8 de agosto de 2008, dictado por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que la actora interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución publicada el 15 de mayo de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, resolución por la que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados. En ese orden de ideas, el presente juicio de nulidad sí resulta procedente en contra de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al constituir un acto dictado por una autoridad administrativa que pone fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelve un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que, para ello, se basa en un acuerdo cuya impugnación se encuentra pendiente de resolución. En cuanto a la diversa resolución impugnada, identificada con el número de oficio **********, de fecha 25 de junio de 2009, visible a fojas 48 a 53 del expediente en que se actúa, también resulta ser un acto impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. De la lectura de la resolución señalada en el párrafo que antecede, se observa que ésta se dictó para dar cumplimiento a una diversa resolución emitida el 19 de enero de 2009, recaída a un recurso administrativo de revisión promovido por la parte actora. En ese orden de ideas, resulta evidente que la resolución impugnada es un acto administrativo que, además de haberse emitido en cumplimiento de una resolución recaída a un recurso administrativo de revisión, fue dictado por una autoridad administrativa que pone fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelve un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. CUARTO. Conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación del escrito inicial de demanda, la actora sostiene que la autoridad que emitió las resoluciones impugnadas no tiene competencia material para ello. La autoridad, al contestar la demanda, considera infundado el argumento de la parte actora, porque la Dirección General de Comercio Exterior cuenta con la competencia material y territorial para emitir las resoluciones impugnadas. A juicio de los Magistrados que integran esta Sala Regional, es fundado el argumento de la parte actora. En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 201/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 543, Tomo XXI, enero de 2005 del Semanario Judicial de la Federación, (sic) determinó que la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido; es decir, es el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competencia y límites fijados para la actuación de los órganos del Estado frente a los particulares, como una garantía constitucional consagrada a favor de éstos. Señala la Corte que, concretamente en el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con el cúmulo de facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado, pues todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Ese poder atribuido no es otra cosa que el conjunto de facultades con que cuentan los órganos del Estado para el cumplimiento de la función pública en general; facultades que proceden del orden jurídico y cuyo ejercicio implica la capacidad de constituir, modificar o extinguir válidamente situaciones jurídicas. Sigue diciendo que en virtud de que esa capacidad para emitir actos jurídicos válidos genera, por lo regular, obligaciones o derechos para los gobernados, resulta válido considerar que la falta o ausencia de facultades para la creación o emisión de un determinado acto jurídico, supone necesariamente su nulidad, esto por ser ilegal al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas. Precisa también que, en ese sentido, la falta de competencia de la autoridad que interviene en el procedimiento generador de un acto o resolución administrativa materia del juicio de nulidad, o en su emisión, incide directamente en la validez del acto mismo, porque las facultades asignadas a las autoridades administrativas para ordenar o, en su caso, instruir el procedimiento relativo, o para la emisión de actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, constituye un elemento esencial e imprescindible para la eficacia y legalidad del acto administrativo, cuyo fundamento radica en el artículo 16 constitucional, por lo que un acto o resolución dictado por autoridad incompetente no podrá producir efecto alguno en la esfera jurídica de los gobernados, al estar afectado de ilegalidad, debiendo por ello anularse en su integridad. Concluye que, siendo la competencia un elemento esencial para la eficacia y validez de los actos administrativos en general, y ante las consecuencias generadas por la actuación o intervención de una autoridad legalmente incompetente, debe atenderse, para calificar todo acto o resolución administrativa emanado de un procedimiento, tanto a la competencia de la autoridad que lo ordenó o instruyó como al ente emisor, pues la falta de facultades de cualquiera de las autoridades que de algún modo intervengan en la emisión de una resolución definitiva, susceptible de impugnarse, incide en su validez y eficacia. Las resoluciones impugnadas, de fecha 25 de junio de 2009 (fojas 47 a 53 del sumario), fueron emitidas por el director de Industria Manufacturera de Exportación, en las que se invocan como fundamento de la competencia de la autoridad emisora, los artículos 1o., 2o., apartado B, fracción XIII, 25, fracciones I, II y VIII y segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, que dicen: De la competencia y organización de la secretaría. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 25.’ (se transcribe). Los preceptos legales recién transcritos, únicamente aluden a las facultades con que cuenta el director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía; sin embargo, quien emite los actos impugnados es el director de Industria Manufacturera de Exportación, sin que de esos artículos se desprendan las facultades con que éste cuenta, pero sobre todo, para dictar una resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. No pasa desapercibido para esta Sala, que de conformidad con el artículo 25, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, el director de Industria Manufacturera de Exportación es un auxiliar del director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía; sin embargo, ello no llega al extremo de que el director de Industria Manufacturera de Exportación, a nombre propio, ejerza las facultades que por ley le corresponden al director general de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. Consecuentemente, el director de Industria Manufacturera de Exportación de la Secretaría de Economía, que emitió las resoluciones impugnadas, carece de competencia para resolver las peticiones del demandante, pues los preceptos que invoca en las citadas resoluciones no le otorgan atribuciones para ese fin; por ende, se actualiza la hipótesis de la fracción I del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que procede declarar la nulidad lisa y llana de las mismas; sin embargo, como los actos combatidos tienen su génesis en una petición del particular, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 52, fracción IV, de la misma ley, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad demandada remita los escritos presentados por la actora los días 30 de julio de 2008 y 20 de mayo de 2009 a la autoridad competente para resolver la petición. Tiene aplicación la tesis 2a. CXCVI/2001 de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 429, Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se transcribe: ‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcriben texto y precedente). Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 49, 50, 51, fracción I y 52, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve: I. Ha resultado infundada la causal de improcedencia denunciada por la autoridad demandada. II. La parte actora probó los extremos de su acción, en consecuencia. III. Se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas, identificadas en el resultando primero, por las razones y para los efectos precisados en el considerando cuarto del presente fallo. IV. Notifíquese a las partes."