AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.
Fecha: 30-Nov-2011
Considerando
QUINTO. (Estudio) Los anteriores conceptos de violación formulados por el quejoso ********** son infundados, sin embargo, este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, suplirá la deficiencia de la queja, en los términos que se precisarán en la parte final de este fallo.
En primer orden, se aprecia infundado el señalamiento del quejoso fijado en el punto 1 de la síntesis de sus conceptos de violación, en el sentido de que se infringieron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, por los motivos que señala, si se toma en cuenta, que la existencia de elementos probatorios, así como su correspondiente valoración para determinar su suficiencia o insuficiencia jurídica, no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, ya que es un aspecto concerniente al análisis del fondo del asunto, respecto a la acreditación del delito de que se trata y la responsabilidad penal del impetrante de garantías en su comisión, lo cual se tratará más adelante.
Resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/30, (registro IUS 166586), sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1381, de rubro y texto siguientes:
"PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE ATAÑE A LA DECISIÓN JUDICIAL Y NO DEL PROCEDIMIENTO. La valoración probatoria constituye una formalidad que atañe a los aspectos sustanciales de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, en términos de la jurisprudencia 218 establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos sesenta, Tomo I, Materia Constitucional, Novena Época, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, aplicados de manera directa en la exposición de los argumentos que soportan la decisión y, en lo relevante, la justifican con una finalidad persuasiva."
En ese orden, no se advierte violación al artículo 14 constitucional por la razón que alude el demandante de garantías ni por alguna otra, pues del examen de los autos de la causa penal respectiva, no se aprecia que la Sala responsable transgrediera sus defensas o vulnerara las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales, consisten en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa; la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; requisitos que en el caso se cumplieron cabalmente, sin que se evidencie que el acto reclamado se hubiese emitido conforme a leyes expedidas con posterioridad al hecho.
Aplica en este tópico, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P/J. 47/95, (registro IUS 200234), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que establece:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Con la finalidad de constatar si en la especie se respetó la garantía de seguridad jurídica, en sus aspectos de audiencia y de debido proceso, que a favor del quejoso consagra el artículo 14 constitucional, éste se analiza en su conjunto con el diverso 20, apartado A, de la propia Ley Fundamental, por su estrecha relación.
En efecto, del examen de los autos respectivos se obtiene que una vez que el ahora quejoso compareció ante la Juez de la causa, ésta recibió su declaración preparatoria (el ocho de septiembre de dos mil diez) después de haberle hecho de su conocimiento el derecho a designar defensor, tan es así que nombró como tal, al de oficio para que lo asistiera (artículo 20, constitucional, apartado A, fracción IX); asimismo, quedó enterado del nombre de su acusador, de la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera los hechos punibles (fracción III, del artículo 20, apartado A), en la propia diligencia preparatoria quedó enterado que el delito atribuido era grave y que por ello no tenía derecho a gozar de su libertad provisional bajo caución (fracción I, del artículo 20, apartado A); e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme lo establece el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, optando por no hacerlo (foja 74 de la causa penal).
También dentro del plazo duplicado que la Constitución General de la República prevé, se resolvió su situación jurídica, pues el catorce de septiembre de dos mil diez, se decretó auto de formal prisión (fojas 103 a 145) en su contra por su probable responsabilidad en la comisión del delito por el cual el órgano técnico ejerció acción penal en su contra, con posterioridad formuló acusación (artículo 20, apartado A, fracción V) y se le sentenció, resolución que le fue notificada tanto al hoy quejoso como a su defensor de oficio, en la propia fecha; en su oportunidad, abierta la instrucción, se le hizo de su conocimiento que se le facilitarían todos los datos que solicitara para su defensa y que constaran en el proceso (fracción VII, del artículo 20, apartado A), también, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 20, apartado A, en cita, se le recibieron en el proceso las pruebas que estimó conducentes para demostrar su inculpabilidad, siendo las siguientes: ampliación de declaración del denunciante **********, así como de los policías ********** y **********; además de las testimoniales de **********, **********, **********, ********** y **********; finalmente, la ampliación de declaración del coprocesado ********** y del sentenciado ********** (fojas 164, 193 y 197).
Probanzas las anteriores que fueron desahogadas en audiencia de trece de octubre de dos mil diez (fojas 225 a 241); con excepción de la relativa a **********, ya que al no lograr su asistencia, el quejoso asistido de su defensor de oficio, desistió del desahogo de dicho medio probatorio (foja 225); después, el sentenciado manifestó que era su deseo carearse con las personas que depusieron en su contra (fracción IV, del artículo 20, apartado A, constitucional) foja 236; se le dio oportunidad de alegar y, finalmente, fue juzgado con base en lo evidenciado de las audiencias (fracción VI, del artículo 20, apartado A).
Posteriormente, una vez verificadas todas las probanzas ofrecidas, en la audiencia principal y al no existir manifestación alguna de las partes ni pruebas pendientes por desahogar, se agotó y ulteriormente se declaró cerrada la instrucción; consecutivamente, se recibieron las conclusiones de las partes y luego de celebrar la audiencia de vista respectiva, presidida por la titular del Juzgado Trigésimo Penal y autorizada por el personal secretarial de esa adscripción, en la que estuvieron presentes el Ministerio Público, el inculpado **********, su defensa oficial, firmando al margen y calce todos los que en ella intervinieron (foja 399), la juzgadora de primer grado dictó fallo condenatorio (fojas 400 a 506), que fue apelado por la defensa del sentenciado; luego de la tramitación de la segunda instancia, en la audiencia de derecho correspondiente, celebrada el veintiocho de enero de dos mil once (con la presencia de los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el representante social y el defensor de oficio), se dio cuenta con los escritos de agravios, de la presencia de las partes procesales en cita, firmando a continuación para constancia todos los aludidos, ante la secretaria de Acuerdos, que autorizó dicha audiencia (foja 12 del toca de apelación); de igual forma, el indicado tribunal responsable, al emitir su resolución de seis de abril de dos mil once, en el toca ********** (fojas 18 a 58 del mismo), dirimió la cuestión debatida expresando los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó; todo lo anterior conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penal exactamente aplicables al caso y expedidas con anterioridad al hecho delictuoso que se le imputa, en los que se contempla y sanciona el evento delictivo, además de que fue ante y por una autoridad judicial competente previamente establecida.
De lo narrado, se aprecia que se dio la oportunidad al enjuiciado de alegar y, finalmente, fue juzgado con base en lo evidenciado de las audiencias que se celebraron durante la tramitación de proceso criminal, así como en las de derecho de primera y segunda instancias, en las cuales estuvo debidamente asistido y representado por versado en la materia, como ya quedó fijado en párrafos precedentes, motivos que permiten concluir que en este sentido, no se afectaron los derechos públicos subjetivos del actual peticionario de amparo.
Ello es así, pues tuvo la oportunidad de defenderse antes de que se pronunciara la sentencia que se reclama y en ese orden, se concluye que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, por tanto, la sentencia reclamada no es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe enfatizarse que en sus párrafos primero y tercero, el artículo 14 de la Constitución Federal, establece las garantías de seguridad jurídica, de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del gobernado y de su aplicación por analogía, es decir, consagra el principio de exacta aplicación de la ley; garantías que, se reitera, no fueron vulneradas en perjuicio del quejoso en atención a que, como en su oportunidad se analizará, fue sentenciado por un delito previsto en la ley penal vigente (robo calificado) y de las pruebas existentes en el sumario, se constató que la conducta que se le atribuyó se adecuó a las normas penales violadas, por lo que no existió aplicación por analogía de la ley penal.
Por otro lado, contrario a lo argumentado por el quejoso en el concepto de violación 2, en el sentido que se transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, incumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, este tribunal observa que la sentencia reclamada cumplió con los requisitos formales establecidos en tal precepto, sin que de tal artículo se desprenda que la falta de fundamentación y motivación constituya una formalidad esencial del procedimiento, las cuales se encuentran previstas en el diverso 14 constitucional y, por otra parte, la responsable dio cumplimento a lo establecido en el primer numeral aludido, toda vez que en la resolución combatida se citaron las disposiciones legales que se consideraron aplicables al caso, para lo cual invocó los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, referidos al alcance y objeto del recurso de apelación, condicionantes además de la suplencia en la deficiencia de la expresión de agravios por parte del sentenciado; precisó el contenido del numeral 220, fracción II, en relación con el 224, fracción III (encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público), 225, fracción I (violencia física) y 252 (pandilla), en concordancia con el diverso 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafo primero (doloso) y párrafo segundo (el que conociendo los elementos objetivos del hecho de que se trate, quiere su realización), 22, fracción II (lo realicen conjuntamente con otro), todos del Código Penal para el Distrito Federal, que prevén y sancionan el delito de robo calificado, su realización de naturaleza dolosa, así como la forma de intervención del agente del ilícito.
De igual forma, aludió a los numerales 122, 124, 175, 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286, todos del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, relativos, a la manera como se tendrá por comprobado el delito y la plena responsabilidad penal, así como los concernientes al valor jurídico de las pruebas y, finalmente, hizo referencia a los dispositivos 70, 71 y 72 del ordenamiento punitivo, relativos a la individualización de las penas.
A su vez, como en su oportunidad se examinará, en el acto reclamado la ad quem expuso las razones, circunstancias y motivos particulares que tomó en cuenta para normar su criterio y decidir como lo hizo, observándose a su vez, que entre los dispositivos legales que citó y las razones que expresó existe la adecuación que configura el supuesto normativo, sin soslayar el aspecto referente a la individualización de la pena, el cual será materia de estudio en la parte final de la presente resolución; de ahí que la resolución reclamada se emitió con apego a lo requerido en el artículo 16 de la Constitución General de la República y la jurisprudencia 40, sustentada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación (registro IUS 238212), que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el ahora peticionario de amparo en sus conceptos de violación, este órgano colegiado advierte que la resolución que en esta vía se combate no es violatoria de sus derechos públicos subjetivos, pues la Sala responsable, con acierto, valoró el material probatorio existente en autos, en términos de los artículos 246, 248, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de la prueba, más aún cuando enlazados convenientemente de manera lógica y jurídica, conforman la prueba circunstancial de eficacia convictiva plena, de acuerdo con el numeral 261 del código adjetivo de la materia, lo que le permitió considerar acreditado el delito de robo, previsto por el artículo 220, párrafo primero, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, que a la letra establece:
"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ..."
De acuerdo con el contenido del precepto transcrito, se tiene que la autoridad judicial responsable, acertadamente consideró que en el presente caso, los elementos del delito básico de robo en análisis, son los siguientes:
- Considerando
- E Un Elemento Subjetivo Del Injusto El Ánimo De Dominio
- Jurisprudencia Página Registro Ius Cuyos Rubro Y Texto Son
- Jurisprudencia Página Registro Ius De La Siguiente Información
- Y Jurisprudencia Página Registro Ius Que Dispone
- El Mencionado Dispositivo De La Legislación Penal Sustantiva Contempla
- El Aludido Artículo Fracción I Del Código Represivo Prevé
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Iop J Página Registro Ius Junio De Cuyos Rubro Y Texto Son
- Iop J Página Tomo Xxx Registro Ius Septiembre De Que A La Letra Dice
- Que El Comportamiento Posterior De Los Acusados Fue Tratar De Darse A La Fuga