AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.
Fecha: 30-Nov-2011
E Un Elemento Subjetivo Del Injusto El Ánimo De Dominio
En primer término se tiene que en referencia al indicado delito de robo, el tribunal de apelación responsable estuvo en lo correcto cuando destacó que en cuanto a la comprobación de la conducta de apoderamiento de una cosa mueble ajena, resultaron relevantes como indicio incriminatorio, las declaraciones de **********, lo cual estima acertado este Tribunal Colegiado, en virtud de que éste resintió directamente la acción contraria a derecho ejecutada por los sujetos activos.
Como lo destacó la autoridad de segundo grado, el denunciante fue preciso en referir que en los hechos analizados, el seis de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando circulaba a bordo de su vehículo (taxi) tsuru, guinda con dorado, marca Nissan, modelo 2004, con placas de circulación **********, sobre **********, a la altura de la calle **********, colonia **********, sección **********, tres sujetos solicitaron su servicio público, motivo por el que se detuvo e inmediatamente ingresaron al citado automóvil, colocándose el primero en el asiento del conductor, el segundo en la parte posterior del ofendido y el tercero atrás del copiloto; indicaron que los llevara a la calle **********, en la colonia **********; posteriormente, al incorporarse a la calzada **********, el individuo que estaba en el asiento delantero le dijo que siguiera derecho, llevándolo por diversas calles de la colonia citada y al llegar a la vía **********, le refirió que diera vuelta en la diversa ********** y que los dejara en la esquina, momento en que el activo que estaba atrás del agraviado, lo sujetó del cuello con un "cordel" y le dijo: "ya valió madres hijo de tu puta madre, te vas a morir", en tanto que, el diverso individuo que viajaba a un lado del emitente, desprendió la carátula de su autoestéreo marca Sony, le ordenó que se quitara su reloj negro con dorado, marca Swatch, el cual entregó a dicho agresor y tomó su celular, Sony Ericsson, que estaba en el tablero; en ese instante, el otro sujeto que estaba en la parte trasera del lado derecho, le sacó de la bolsa delantera derecha del pantalón, dos billetes de cincuenta pesos y un diverso de veinte; momento en el que el agraviado se percató que se aproximaban dos policías, lo cual también advirtieron los agresores y es por ello, que estos descendieron del citado automotor y corrieron, razón por la que el pasivo también se bajó y les dijo a los elementos de seguridad pública que los sujetos que corrían lo habían asaltado; en tal virtud, los agentes policiacos persiguieron a los activos, logrando aprehender sólo a dos ellos, pues el tercero se dio a la fuga; momento en el que se acercó el ofendido y los reconoció como los mismos que lo habían desapoderado de sus pertenencias, incluso, indicó que uno de ellos, fue quien le sacó de la bolsa del pantalón ciento veinte pesos, motivo por el que los aprehensores revisaron a dicha persona, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, dos billetes de cincuenta pesos y otro de veinte, los cuales el declarante reconoció como de su propiedad; circunstancias las anteriores por las que el externante solicitó que pusieran a disposición de la representación legal a las personas aseguradas (fojas 12 y 13).
En posterior comparecencia de siete de septiembre de dos mil diez, ante la misma autoridad, ratificó su denuncia en contra de los sujetos detenidos y del diverso individuo que se dio a la fuga, quien se llevó sus pertenencias, precisando que si lo tuviera a la vista lo podría reconocer; asimismo, adujo que con motivo de las lesiones que presentó fue remitido por el médico legista al Hospital Xoco, a fin de que lo examinaran; finalmente, señaló que los objetos materia del desapoderamiento consistían en un celular Sony Ericsson, sin recordar el modelo, pero que le costó dos mil cuatrocientos pesos; un reloj, marca Swatch, el cual lo tenía desde hacía dos años y le costó dos mil ochocientos pesos y el autoestéreo Sony, mp3, tenía un valor de mil setecientos pesos; bienes de los cuales, no contaba con la factura correspondiente (fojas 74 y 75).
En ampliación de declaración de trece de octubre de dos mil diez, ante la Juez de la causa, ratificó sus declaraciones sin agregar algo más; a preguntas de las partes respondió que la distancia entre el sujeto que lo desapoderó de su reloj y él, era de aproximadamente veinte centímetros; asimismo dijo que cuando los policías revisaron a los activos y a uno de ellos le encontraron ciento veinte pesos, estaba a una distancia de tres metros; igualmente, manifestó que desde que subieron al taxi los agresores, hasta que se bajaron, pasaron alrededor de quince minutos; además, mencionó que cuando los sujetos fueron revisados se encontraba frente a ellos, agregando que estaban en el estacionamiento de la agencia; que aparte del dinero que le fue encontrado a uno de los sujetos, al parecer también les fue encontrada droga y un desarmador, pero esto, no le constaba, ya que sólo lo escuchó comentar entre los policías (fojas 226 vuelta y 227).
En careo constitucional celebrado en la fecha señalada, entre el denunciante y **********, del que resultó: el acusado cuestionó al ofendido, que si era taxista, por qué nunca vio su vehículo y que dónde estaban las cosas que le robó y a qué hora vio que eran tres personas, respondiéndole el agraviado, que simplemente le quitó sus pertenencias y que lo quería matar, pues lo estaba amagando con un cordel; después el procesado lo exhortó a que dijera la verdad, ya que su testigo ********** le señaló que el atraco fue dos días antes, a lo que el ofendido le sostuvo que ya lo tenía declarado, además que escuchó cuando el inculpado le pidió a su testigo que le hiciera "el paro" (fojas 236 y 237).
Careo procesal celebrado en la misma fecha, entre el agraviado y el policía **********, del que resultó que el primero le dijo al segundo: que solamente escuchó que al parecer le habían encontrado droga a los sujetos detenidos, sosteniendo el remitente, que a la persona que revisó no le encontró nada más de lo ya declarado; también el ofendido le dijo al agente policiaco que la revisión fue afuera de la agencia, por lo que el captor de mérito, señaló que se hacía una revisión preventiva estando en el lugar de los hechos y posteriormente se pasan a la agencia, agregando el agraviado, que sí vio la revisión preventiva cuando sometieron a los activos (fojas 231 vuelta y 232).
Asimismo, obra la diversa diligencia de careo, celebrada en la misma data, entre el emitente y el diverso policía **********, del que resultó: que el primero le dijo al segundo, que la revisión durante la detención fue parcial y posteriormente en la agencia ministerial, una revisión total y al parecer escuchó que les habían encontrado droga y un desarmador, expresándole el segundo, que en la revisión no encontró nada de droga ni el desarmador y que la revisión fue como dijo el denunciante (foja 232).
Careo procesal entre el ofendido y el testigo **********, del que se advierte que el denunciante le dijo a su careado: que sabía lo que tenía en su casa y que si no hubieran sucedido los hechos como los relató, no tendría por qué acusarlos, a lo que dicho testigo le refirió, que si está seguro de que fueron los sujetos procesados, diga dónde están los objetos que le fueron robados, pues no les encontraron nada; sosteniéndole el ofendido que sus pertenencias se las llevó una tercera persona, refutándole el testigo, que quería que probara las cosas que le fueron robadas y dónde estaba el tercer sujeto que se dio a la fuga, contestándole el ofendido, que también quisiera saber el paradero de dicho sujeto, pero no le podía decir más (fojas 232 vuelta y 233).
Finalmente, el diverso careo suscitado entre el deponente y el coacusado **********, del que resultó: que el coprocesado le dijo al primero, que no lo conocía y le preguntó por las cosas que supuestamente le robaron, ya que no les encontraron nada y dónde estaba la tercera persona a que hacía alusión; refiriéndole el ofendido que si la viera también la presentaría como a los activos; expresando el procesado que por qué no agarraron al tercer sujeto si había varios policías, manifestando el agraviado, que llegaron los demás policías al apoyo cuando ya estaban sometidos los activos y, finalmente, el coacusado le preguntó por el taxi de donde supuestamente se bajaron los inculpados, respondiéndole que no los iban a perseguir a bordo del vehículo, precisando que fue a pie (foja 239).
Sirve de apoyo a lo anterior, por similitud jurídica, la tesis VI.1o.P.204 P, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 1037, del Tomo XVII, febrero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR PROBATORIO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, reconoce como prueba indirecta la declaración de un testigo singular, entendiéndose como tal la manifestación que una sola persona hace en relación con los hechos imputados al inculpado; ahora bien, cuando esa declaración proviene de la persona que por tener el carácter de pasivo del delito, evidentemente debe considerarse como testigo singular, con valor indiciario en términos de ese numeral, por haber presenciado los hechos respecto de los cuales resultó afectado, esa declaración adquiere valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 204 del citado código, cuando se encuentra corroborado por otros medios."
En complemento, en forma correcta la Sala responsable adminiculó lo asentado en el formato de puesta a disposición suscrito por los policías ********** y **********, ratificado ministerialmente, quienes aseveraron que el seis de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete con diez minutos, caminaban por la calle **********, colonia **********, realizando funciones propias de su cargo y al acercarse a un vehículo (taxi) Tsuru, guinda con dorado, con matrícula **********, observaron que descendieron tres sujetos, los cuales corrieron en dirección contraria a la de los emitentes, momento en el que el conductor del automotor referido también bajó y les dijo que las personas que corrían le acababan de robar, motivo por el que los emitentes los persiguieron, logrando el policía ********** asegurar a uno de ellos y por su parte su compañero ********** aprehendió a un diverso individuo, sin que pudieran detener al otro sujeto, el cual se dio a la fuga; inmediatamente se acercó el denunciante y reconoció a los dos asegurados como los mismos que lo habían desapoderado de sus pertenencias, además señaló al agresor que le había sacado ciento veinte pesos de su pantalón, circunstancias por las que los emitentes lo revisaron, encontrándole, en la bolsa derecha del pantalón, dos billetes de cincuenta pesos y otro de veinte, los cuales, el agraviado identificó como de su propiedad; en consecuencia y a petición del agraviado, presentaron ante el Ministerio Público a las personas detenidas (fojas 15 a 18).
En ampliación de declaración de trece de octubre de dos mil diez, ante la Juez de la causa, el policía **********, ratificó su deposado anterior, sin agregar algo más; a preguntas de las partes, refirió que inmediatamente después que descienden los tres sujetos activos, bajó el conductor; asimismo dijo que al sujeto que le fue encontrado el dinero estaba nervioso; además expresó, que cuando van corriendo los activos les gritó que una persona los acusaba, motivo por el que se detuvieron los sujetos asegurados; igualmente, dijo que cuando le preguntó acerca del dinero que le fue encontrado a uno de los activos, éste no dijo nada.
Por su parte el agente policiaco **********, en ampliación de declaración de la fecha señalada, ratificó su declaración ministerial, sin agregar algo al respecto; a preguntas de las partes refirió que el denunciante les pidió apoyo con gritos y señas; además que cuando iba correteando a uno de los activos, le gritaba que lo acusaban de robo; asimismo, señaló que los tres sujetos que se bajaron del taxi corrían en la misma dirección (fojas 227 y 228).
En diligencia de careo constitucional celebrado en la fecha señalada entre el policía ********** y el quejoso **********, resultó: el primero de los nombrados le dijo al segundo que el taxi del que se bajó era un tsuru, con nueva cromática; además también le sostuvo que cuando revisó a su primo **********, sólo le encontró dinero y que no vio ningún garrafón (foja 237 vuelta).
Diversa celebración de careos entre el externante y el coacusado **********, del que se advierte que el coprocesado le sostiene a su careado que solo traía cincuenta pesos, los cuales se los dio su padre y cuarenta pesos que él tenía; además que dicho policía lo agarró con el garrafón, lo aventó y lo quería golpear, refutándole el agente de seguridad pública que era falso lo que decía el coinculpado, pues nunca vio tal garrafón (fojas 239 vuelta y 240).
Respecto al careo procesal celebrado en la fecha señalada entre el agente policiaco ********** y **********, resultó: que el segundo de los nombrados le preguntó al primero por la tercera persona que venía con los sujetos asegurados, respondiéndole que no la aseguraron; asimismo, el testigo le cuestionó acerca de los ciento veinte pesos, refiriendo el elemento de seguridad pública, que el denunciante le mencionó la cantidad robada y con motivo de ello, revisaron a uno de los activos, encontrándole el numerario aludido (foja 234).
En cuanto al careo celebrado en la misma fecha, entre el policía ********** y el quejoso **********, del que se advierte que el procesado le sostiene al agente policiaco que él fue quien lo detuvo, además le preguntó si se percató de los hechos que le atribuyen, refiriéndole el careado que vio cuando se bajaron los tres sujetos del taxi (fojas 237 vuelta y 238).
Además el careo celebrado en la fecha señalada, entre el policía aludido en el párrafo anterior y el coacusado **********, en el que el policía de referencia sostuvo a su careado, que el fue quien detuvo a su primo ********** (fojas 239 vuelta y 240).
Finalmente, el careo suscitado entre el policía en comento y el testigo **********, del que resultó que el primero sostuvo al segundo, que vio cuando los tres sujetos detenidos se bajaron corriendo de un taxi (fojas 234 vuelta y 235).
Como lo estableció la Sala responsable, esos testimonios resultaron legalmente relevantes porque si bien dichos elementos policiacos no presenciaron la ejecución de la conducta contraria a derecho que, entre otros, se atribuyó al actual quejoso, lo cierto es que su intervención se originó en los momentos inmediatos posteriores a ese actuar, con motivo de los actos de posesión que ejecutaba uno de los agentes del delito respecto del numerario materia del robo perpetrado previamente.
En consecuencia, a las anteriores manifestaciones la Sala responsable les concedió valor probatorio en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues fueron vertidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción, tienen criterio para referirse al hecho que conocieron, aunado a que sus versiones son claras, precisas y congruentes, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia como en las circunstancias esenciales del hecho que respectivamente les constó, no está demostrado que hubieran sido obligados por fuerza, miedo o impulsados por engaño, error o soborno a conducirse como lo hicieron y sin existir datos reveladores de ánimo para causar perjuicio al activo, de donde se concluye actuaron con independencia de posición.
Resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, siguientes:
- Considerando
- E Un Elemento Subjetivo Del Injusto El Ánimo De Dominio
- Jurisprudencia Página Registro Ius Cuyos Rubro Y Texto Son
- Jurisprudencia Página Registro Ius De La Siguiente Información
- Y Jurisprudencia Página Registro Ius Que Dispone
- El Mencionado Dispositivo De La Legislación Penal Sustantiva Contempla
- El Aludido Artículo Fracción I Del Código Represivo Prevé
- Iii Las Circunstancias De Tiempo Lugar Modo Y Ocasión Del Hecho Realizado
- Iop J Página Registro Ius Junio De Cuyos Rubro Y Texto Son
- Iop J Página Tomo Xxx Registro Ius Septiembre De Que A La Letra Dice
- Que El Comportamiento Posterior De Los Acusados Fue Tratar De Darse A La Fuga