AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.
Fecha: 30-Nov-2011
Que El Comportamiento Posterior De Los Acusados Fue Tratar De Darse A La Fuga
Empero, debe precisarse que el argumento anterior fue con base en el artículo 72, fracción VII, del Código Penal para esta entidad, que establece que al graduar la culpabilidad del acusado, debe considerarse su comportamiento posterior y, en ello, pueden catalogarse circunstancias que podrían influir en la disminución del grado de culpabilidad o, por el contrario, el de agravarlo; consecuentemente, no es violatorio de garantías.
Por otro lado, la Sala ordenadora tomó en cuenta los parámetros de punibilidad contemplados en los numerales 220, fracción II (de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa, pues no obran medios para cuantificar los bienes desapoderados), 224, fracción III (de dos a seis años de prisión por encontrarse la víctima en un transporte público), 225, fracción I (de dos a seis años de sanción restrictiva de libertad por haberse empleado violencia física) y 252 (se impondrá una mitad más de las penas por haberse cometido en pandilla), todos del Código Penal para el Distrito Federal, por lo que en congruencia con el grado de culpabilidad, correctamente impuso, por el robo en pandilla, un año siete meses tres días de prisión y ciento cuarenta días multa y por cada una de las agravantes de mérito tres años seis meses de sanción restrictiva de libertad, que sumadas, arrojaron un total de ocho años siete meses tres días de prisión y ciento cuarenta días multa, equivalentes a ocho mil cuarenta y cuatro pesos con cuarenta centavos, con base en el salario mínimo vigente en esta ciudad, al momento del ilícito que era de cincuenta y siete pesos con cuarenta y seis centavos.
Fue legal establecer que la pena privativa de libertad deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto determine la Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno capitalina, con abono de la preventiva sufrida (a partir del seis de septiembre de dos mil diez, por ser esa la data de su detención).
Respecto a la sanción pecuniaria, fue acertado determinar que deberá enterarla a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales dependiente de la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que podrá ser sustituida, en caso de insolvencia comprobada, por no más de setenta jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad.
No es conculcatorio de garantías el que la autoridad de segunda instancia, condenara al ahora quejoso a la reparación del daño material, consistente en restituir al ofendido ciento veinte pesos, pena que tuvo por satisfecha, por haberse recuperado; asimismo, fue correcto que absolviera al peticionario de amparo de dicha pena, respecto de los objetos consistentes en una carátula de autoestéreo negra, marca Sony, con reproductor de CD, formato mp3, un reloj marca Swatch, negro con dorado y un celular Sony Ericsson, pues como lo señaló la ordenadora, no existían datos que hicieran posible su cuantificación.
La Sala responsable absolvió al peticionario de garantías ********** de la reparación del daño moral y resarcimiento de los perjuicios ocasionados, por no existir en el sumario bases económicas para cuantificarlos; determinación que, indudablemente, redunda en beneficio del ahora quejoso, por lo que debe permanecer en sus términos.
Legalmente le fueron negados los sustitutivos de la privativa de libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la misma, porque la pena de prisión impuesta de ocho años siete meses tres días excede de los límites para su concesión (cinco años).
Finalmente, no causa agravio el que la autoridad responsable ordenadora confirmara la determinación del a quo, de suspender los derechos políticos del sentenciado por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta, suspensión que surtirá efectos a partir de que cause ejecutoria dicha resolución; pues ello es consecuencia necesaria de la condena de prisión, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el diverso 38, fracción III, de la Constitución Federal; suspensión que deberá ajustarse de acuerdo con el quántum de la pena de prisión impuesta, derivado de la concesión del amparo.
En estas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso y no existir deficiencia que suplir que le beneficie, procede negar la protección constitucional solicitada contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el seis de abril de dos mil once, en el toca **********.
Negativa del amparo que se hace extensiva respecto del acto de ejecución reclamado al Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal, al impugnarse en vía de consecuencia y no por vicios propios, dado que no hubo formulación de argumento alguno en su contra.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia 105, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 68, Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que solo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184, de la Ley de Amparo, así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso **********, contra los actos que reclamó de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Juez Trigésimo Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente sentencia, vuelvan los autos al ad quem; solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (presidenta) y Alejandro Gómez Sánchez, siendo disidente la Magistrada Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig (ponente), quien formula voto particular, quedando el engrose a cargo del segundo de los mencionados.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra es esos supuestos normativos.
Nota: La tesis I.5o.P. J/5 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 2792.
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