AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.
Fecha: 30-Nov-2011
Y Jurisprudencia Página Registro Ius Que Dispone
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
En este sentido, no debe desestimarse el dicho de los captores por tratarse de policías preventivos del Gobierno del Distrito Federal, pues lejos de considerarse carentes de independencia para atestiguar y que a éstos no les constan los hechos, debe darse a sus declaraciones valor probatorio por constarles circunstancias posteriores al evento, ya que de acuerdo a sus funciones, esto es, de prevención de delitos, fue como conocieron los sucesos materia de sus manifestaciones; se insiste, de ello se advierte, son narradores de una experiencia directa, la vivieron y conocieron por sí mismos, no es producto de inducciones ni referencias de otros, máxime que los elementos de seguridad pública, se percataron cuando tres sujetos bajaron corriendo del vehículo del denunciante, quien los señaló e indicó que dichos individuos lo acaban de asaltar, motivo por el que los persiguieron, logrando detener a dos de ellos y una vez que el ofendido señaló a uno de éstos como el mismo que le robó ciento veinte pesos, lo revisaron, encontrándole la cantidad referida por el denunciante.
Por consiguiente, contrario a lo argumentado por el quejoso en el concepto de violación 3, en el sentido de que incorrectamente la autoridad responsable otorgó valor probatorio tanto a las declaraciones del denunciante, como de las de los policías captores, este tribunal estima que la ad quem ponderó con acierto dichas manifestaciones, en términos de lo establecido en el artículo 255 del código adjetivo aplicable.
Se afirma lo anterior, pues en primer lugar, el denunciante si bien no hace una descripción detallada de los objetos materia del desapoderamiento como lo señala el quejoso, sí menciona las características que se aprecian a simple vista de los objetos que le fueron robados, especificando la marca y color de los mismos; además el hecho que no describa tales bienes, en nada modifica la sustancia de su declaración, en la que afirma, que tres sujetos subieron a su vehículo y posteriormente, uno de ellos lo amagó con un "cordel", situación que aprovecharon los restantes para llevarse diversos objetos, manifestaciones que se tornan verosímiles al ser corroboradas con el dicho de los agentes captores, ya que de manera coincidente manifestaron, que vieron cuando tres sujetos bajaron de un taxi e inmediatamente después, el conductor del mismo, quien les solicitó ayuda y les dijo que los individuos que iban corriendo lo asaltaron, motivo por el que los persiguieron logrando detener solo a dos sujetos y una vez que el denunciante los identificó y señaló que uno de ellos era quien le había sacado ciento veinte pesos de su bolsa, procedieron a revisarlo, encontrándole efectivamente la cantidad que mencionó el ofendido, lo cual robustece las imputaciones realizadas por el agraviado en contra del ahora quejoso, aun cuando no hayan logrado detener al tercer sujeto activo.
Por otra parte, también resulta infundado lo argumentado por el quejoso en el concepto de violación que se estudia, relativo a que le fue imposible al denunciante describir la media filiación del tercer sujeto que participó en los hechos delictivos, ello es así, pues del examen de las constancias que obran en autos, no se advierte que al ofendido le fuera imposible dar las características físicas de tal sujeto, sino por el contrario, en todo momento afirmó que si lo tuviera a la vista lo reconocería; además, se advierte que las partes en ningún momento solicitaron que realizara tal acción, es decir, no pidieron que describiera los rasgos físicos de tal individuo.
Asimismo, respecto a lo señalado en el inciso b) del concepto de violación que nos ocupa, relativo a que varía el lugar en que fueron revisados los agresores, ello no demerita la imputación que hace el ofendido contra el sentenciado, máxime que ésta se encuentra corroborada con lo manifestado por los policías captores, quienes de manera coincidente refirieron en relación con los hechos que, cuando iban caminando sobre la calle **********, observaron que de un vehículo (taxi) bajaron tres sujetos, mismos que corrieron y a quienes enseguida aseguraron, ello en virtud del señalamiento efectuado por el agraviado, encontrándole a uno de aquéllos, la cantidad de ciento veinte pesos.
Sin que sea óbice a lo anterior, que el ofendido a preguntas de las partes en ampliación de declaración, haya señalado que cuando revisaron a los sujetos estaban en el estacionamiento de la agencia ministerial, ya que como se dilucidó en las diligencias de careos celebrados entre éste y los policías remitentes (fojas 231 y 232), fueron dos revisiones las realizadas a los individuos aprehendidos, la primera en el lugar donde fueron detenidos y una posterior, en el estacionamiento de las instalaciones de la representación legal; además, de la propia declaración del ahora quejoso y el coinculpado **********, se desprende que en el momento en que fueron detenidos por los elementos de seguridad pública, fueron revisados y al coprocesado en cita, le encontraron ciento veinte pesos (fojas 56 y 57, 60 y 61); por ende, tal imprecisión referida por el peticionario de garantías, en nada modifica la sustancia de las imputaciones formuladas contra el sentenciado.
En ese sentido, tampoco asiste la razón al impetrante de garantías, al referir en el inciso c) del concepto de violación de mérito, que los agentes aprehensores en ningún momento mencionaron los objetos materia del desapoderamiento, consistentes en una carátula de autoestéreo marca Sony, un reloj negro con dorado, marca Swatch y un celular Sony Ericsson, pues cabe señalar que fueron coincidentes en referir que un sujeto se logró dar a la fuga, mismo que de acuerdo con la declaración del ofendido fue quien se apoderó materialmente de ellos; máxime que a uno de los detenidos, le fue encontrado el numerario que previamente dijo el ofendido le robaron; además, para tener por acreditada la conducta ilícita no es obligatorio que se encuentren los objetos materia del apoderamiento, pues ésta se dará por consumada desde el momento en que los inculpados tengan en su poder la cosa robada, aun cuando la abandonen o los desapoderen de ella.
De igual forma, respecto a lo esgrimido por el quejoso en el inciso d) del concepto de violación que se atiende, relativo a que la Sala responsable inadvirtió las contradicciones suscitadas entre el agraviado y los agentes policiacos, en cuanto a que los sujetos señalados por el denunciante en ningún momento corrieron y mucho menos fueron perseguidos, pues como se desprende de las propias declaraciones de los remitentes, cuando gritaron a los procesados que los acusaban de robo, éstos se detuvieron, de ahí que, tal persecución nunca existió, pues lo único que hicieron fue acatar la orden emitida por los agentes captores; este tribunal estima que no resulta contradictorio lo manifestado por los elementos captores, quienes en principio señalaron que persiguieron a los sujetos que corrían y al ampliar su declaración agregaron que dichos sujetos se detuvieron en atención a la orden de detenerse emitida por éstos, toda vez que se trata de acciones consecutivas que los aprehensores realizaron para lograr el aseguramiento de los activos, de ahí que tal circunstancia no constituya contradicción alguna; aunado a que resulta evidente que si los activos no iban huyendo, hubiera sido innecesario que los agentes policiacos les gritaran que se detuvieran.
Finalmente, también resulta infundado lo argumentado por el quejoso en el inciso e), del concepto de violación 3, relativo a que los policías se contradicen al señalar quién detuvo al ahora impetrante de garantías.
Ello es así, toda vez que los elementos captores fueron precisos y contundentes en señalar la forma en que detuvieron a dos de los sujetos señalados por el denunciante, precisando el elemento de seguridad pública **********, que él detuvo al coprocesado ********** y por su parte, el diverso agente policiaco **********, señaló que aprehendió al ahora peticionario de garantías.
De ahí que las inconsistencias que menciona el ahora quejoso resultan accidentales e insuficientes para desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra, pues como se expuso, las versiones emitidas por el denunciante y los policías captores, fueron claras, precisas y congruentes, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia, como en las circunstancias esenciales del hecho que respectivamente les constó; no obstante ello, atendiendo al principio de inmediatez procesal, se desprende que los deposados iniciales tienen mayor valor probatorio, puesto que son inmediatos a los hechos materia de estudio, circunstancia que no acontece en las posteriores declaraciones, atendiendo al transcurso del tiempo entre los hechos materia del delito y la comparecencia en el periodo probatorio, razón por la que resulta verosímil que no puedan narrar con precisión o exactitud lo ya expuesto.
Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1211, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:
"PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA LA VALORACIÓN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos."
Así como en lo conducente, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, VI.2o. J/157, visible en la página 1008, del Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Además, la Sala responsable agregó en corroboración de los señalamientos precedentes las siguientes actuaciones ministeriales:
a) Fe de numerario de siete de septiembre de dos mil diez, realizada por el personal actuante del Ministerio Público que tuvo a la vista: "... Dos billetes de cincuenta pesos y un billete de veinte pesos moneda nacional ..." (foja 38).
b) Fe de vehículo de la misma fecha, respecto de: "... un vehículo de la marca Nissan, tipo tsuru, color guinda con dorado ... el cual se aprecia en su interior en el área de tablero un estéreo, de color negro, sin carátula, así como abajo del estéreo un espacio para objetos ..." (foja 38).
c) Dictamen en materia de fotografía de seis de septiembre de dos mil diez, suscrito y firmado por el perito en la materia **********, del que se advierte la representación gráfica del numerario afecto, pericial de la cual se dio fe ministerial (fojas 67 y 70).
Actuaciones ministeriales y peritaje oficial a los que, como lo precisó la Sala responsable, procedía atribuir relevancia demostrativa, por haberse realizado en términos de lo previsto en los artículos 175, 245, 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; esto es, que las diligencias de inspección al haber sido practicadas por un servidor público, como lo es el representante social del fuero común, en pleno ejercicio de sus funciones, investido de fe pública, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3o., fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para practicar toda clase de actividades tendientes a acreditar el delito a estudio, pues dentro de tal potestad se halla la fe ministerial, la cual desde luego resulta conducente para satisfacer la existencia de los bienes materia de apreciación, siendo en el presente caso, los objetos relacionados; así como correctamente lo hizo con la experticial emitida por especialista en la materia, acertadamente la autoridad de segundo grado, otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el citado numeral 254, en concordancia con lo previsto en el precepto 175 de la legislación adjetiva aplicable.
Son aplicables al respecto, en primer término, la tesis 4922, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página 2497, del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 3, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que este tribunal también comparte, que dice:
"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el periodo de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el periodo de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acreditan la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere, ‘que sea confirmada o practicada durante el periodo de instrucción’."
En segundo, la jurisprudencia 256, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 188, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor literal siguiente:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
En ese sentido, del examen de la sentencia reclamada, se obtiene que la autoridad responsable adminiculó tales medios de convicción con carácter de indicios, en términos de lo previsto en el numeral 245 de la ley procesal penal invocada, de cuyo conjunto estableció con acierto la comprobación de la conducta consistente en el apoderamiento de bienes, como en el caso lo constituye una carátula de autoestéreo negra, marca Sony, con reproductor de CD, formato mp3, un reloj marca Swatch, negro con dorado, un celular Sony Ericsson y la cantidad de ciento veinte pesos.
Precisamente por las características de los objetos afectos a la causa, es palmario que pueden ser removidos de un lugar a otro, sin perder su naturaleza, es decir, que esos bienes tienen carácter de mueble.
En ese orden, con los aludidos medios de convicción, también estuvo en lo correcto el tribunal de apelación responsable al determinar que los indicados objetos de apoderamiento no se encontraban dentro de la esfera jurídica de los sujetos activos, dado que de lo manifestado por el denunciante **********, se evidencia que contrario a su voluntad, los activos del delito, se apoderaron de los objetos descritos, los cuales eran propiedad del ofendido; ello es así, ya que inmediatamente después a que se ejecutaran tales acciones en su perjuicio, el ofendido, solicitó el apoyo de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública para que los aprehendieran y posteriormente, los presentaran ante la institución ministerial; circunstancias que permiten colegir que en los hechos materia de análisis, los activos no contaban con la anuencia del agraviado para realizar los actos de disposición de los bienes muebles relacionados en la causa.
Asimismo, como lo señaló la ad quem, los agentes del delito, introdujeron en su esfera de acción una carátula de autoestéreo negra, marca Sony, con reproductor de CD, formato mp3, un reloj marca Swatch, negro con dorado, un celular Sony Ericsson y la cantidad de ciento veinte pesos, sin la autorización de su dueño, no obstante lo cual los agentes delictuales se hicieron ilícitamente de dichos objetos y se condujeron con relación a ellos como si fueran dueños, pues se los llevaron consigo y uno de ellos logró darse a la fuga; lo que demuestra el ánimo de dominio, es decir, la intención de apropiación de los sujetos activos, al llevar a cabo su conducta con el fin de ingresar a su patrimonio dichos bienes muebles.
Por tanto, diverso a lo pretendido por el solicitante del amparo, en el caso se evidenció que el tribunal de segunda instancia invocó los fundamentos legales y razones particulares por las que arribó legalmente a la conclusión de que, a partir de la valoración conjunta de los medios de convicción aportados al sumario, se acreditó la figura punible de robo, a que se refiere el numeral 220 del Código Penal para el Distrito Federal.
De ahí que resulte infundado el concepto de violación 4, en el que el peticionario de garantías aduce que la Sala de apelación valoró indebidamente las pruebas, porque desde su punto de vista, se limitó a reproducir los razonamientos emitidos por el juzgador de primer grado, sin advertir que no existen medios probatorios que demuestren la existencia de los objetos materia del desapoderamiento, además, el dinero que se le encontró al activo, no puede considerarse como materia del delito, pues dicho objeto es asequible a cualquier persona y finalmente, no demostró la intervención de un tercer sujeto; pues como se expuso, los indicios al relacionarse entre sí dan razón fidedigna de la mecánica de los hechos, pues en sus declaraciones no se advierten imprecisiones que puedan trascender a la sustancia del hecho que a cada uno le concernió, además de que no se pone en entredicho el desapoderamiento de que fue objeto el denunciante, pues por un lado el ofendido narró cómo fue desapoderado de sus bienes y por otro, los agentes de la policía hicieron notar que uno de los sujetos activos tenía en su poder el numerario que refirió el denunciante le habían robado y si bien el ahora quejoso menciona que el dinero es asequible a cualquier persona, lo cierto es que el denunciante precisó quién lo desapoderó del numerario afecto, especificando la cantidad que le robaron, ello antes de la revisión que le practicaron los agentes remitentes; aunado a eso, los elementos de seguridad pública, señalaron que eran tres sujetos los que corrían y que uno de ellos se dio a la fuga, por lo que de acuerdo a lo declarado por el agraviado, este último fue quien tomó una carátula de autoestéreo negra marca Sony, con reproductor de CD, formato mp3, un reloj marca Swatch, negro con dorado y un celular Sony Ericsson mientras un diverso agresor lo amagó con un cordel.
No obstante lo antepuesto, conforme a lo previsto en el numeral 226 del código sustantivo aplicable, se tiene que para tener por acreditada la conducta ilícita no es obligatorio que se encuentren los objetos materia del apoderamiento, pues ésta se dará por consumada desde el momento en que los inculpados tengan en su poder la cosa robada, aun cuando la abandonen o los desapoderen de ella.
Por otro lado, este órgano colegiado estima que resultó correcto que el tribunal de apelación tuviera por acreditada en la especie, la agravante de que el robo se cometa encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, como en el caso fue, cuando el ofendido tripulaba el vehículo tsuru, Nissan, guinda con dorado, modelo 2004, con placas de circulación **********, hipótesis por la que formuló acusación razonada el agente del Ministerio Público (fojas 382 a 386), prevista en el artículo 224, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal.
- Considerando
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