AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 327/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ROSA GUADALUPE MALVINA CARMONA ROIG. SECRETARIO: JULIO CÉSAR MOLINA GARCÍA.

Fecha: 30-Nov-2011

El Aludido Artículo Fracción I Del Código Represivo Prevé

"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa: I. Con violencia física ..."

Como lo determinó el tribunal de segunda instancia responsable en el fallo reclamado, tal hipótesis se actualizó en la especie, al haber quedado establecido que el robo se ejecutó mediante el uso de violencia física, ya que ciertamente en ese extremo resultaron eficientes las manifestaciones del sujeto pasivo **********, acerca de que en los hechos materia de examen, cuando se encontraba a bordo de su taxi, junto con tres sujetos que le solicitaron llevarlos a la calle **********, colonia **********, delegación **********, uno de estos lo sujetó del cuello con un "cordel" y le dijo: "ya valió madres hijo tu puta madre te vas a morir", en tanto que los restantes aprovecharon tal situación para desapoderarlo de sus pertenencias; ello con la finalidad de que el pasivo no opusiera resistencia ante el temor de ser lesionado; circunstancias que en efecto, como lo estimó la autoridad responsable, se tradujeron en una acción material que implicó la amenaza de un mal grave, presente e inmediato, que resultan en el constreñimiento del ánimo del pasivo, de magnitud tal, que por cuanto hace al delito de robo, éste permita el desapoderamiento de sus pertenencias sin oponer resistencia alguna.

En este sentido, debe señalarse que para que se actualice la agravante de violencia física, se requiere que se ejerza una fuerza material sobre la víctima para cometer el injusto penal y de esa manera se doblegue la voluntad de la víctima para conducirse conforme a las pretensiones del activo para no oponer resistencia y dejar que el agente del delito se apodere de los bienes muebles y en este sentido, el hecho de haberlo sujetado del cuello con un "cordel" implicó que se limitara el actuar del pasivo y no pudiera resistirse a las pretensiones de los agresores; circunstancia que resultó idónea para doblegar la voluntad del pasivo.

Lo cual, de manera correcta fue adminiculado por la autoridad responsable con la fe ministerial de veintisiete abril de dos mil nueve, respecto del certificado de estado físico practicado al denunciante **********, por la doctora **********, del que se desprende: "... excoriación en zona equimótica rojiza de cara anterior y lateral derecha de 09 cm. y otra de 3.5 cm. en línea media, a la izquierda del cartílago tiroides, se palpa aumento de volumen irregular, que se desplaza a la deglución. Excoriación irregular de 08x02 cm. cara anterior del tórax y otra en línea media de 13x02 cm. Solicita valoración en Hospital Xoco para descartar lesión de cartílago ..." (foja 27).

Actuación ministerial a la que, como lo precisó la Sala responsable, procedía atribuir relevancia demostrativa, por haberse realizado en términos de lo previsto en los artículos 175, 254 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En apoyo a lo antepuesto, se cita la tesis de jurisprudencia 1a./J 39/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 247, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 188499, que dice:

"ROBO. LA VIOLENCIA COMO MEDIO COMISIVO DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRA EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 373, DE DICHO ORDENAMIENTO LEGAL. En el tipo especial del delito de robo previsto en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, el medio comisivo de violencia se configura en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 373 del propio ordenamiento legal, que dice: ‘La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarla.’; ahora bien, conforme a una interpretación auténtica mediante el método sistemático, resulta que no se debe exigir para la acreditación de los elementos del delito, cuando sea ejecutado bajo el medio comisivo de violencia, que además se tenga que probar la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, en virtud de que estas situaciones personales sólo se requieren demostrar cuando el medio comisivo no sea la violencia o la acechanza, sino cualquier ‘otra circunstancia’, pues interpretar lo contrario llevaría, en principio, a exigir para acreditar el citado medio comisivo, mayores requisitos que los previstos en la ley, y en segundo término, se contravendría la intención del legislador, quien, atendiendo a la exposición de motivos que dio origen al precepto en cita, buscó atenuar la impunidad derivada de los tecnicismos jurídicos y lagunas legales, y estableció una nueva forma para sancionar más severamente los robos, sin importar su monto, que sean realizados por dos o más sujetos activos generalmente a través de la violencia."

Por otra parte, fue correcto que la Sala responsable tuviera por acreditada la calificativa de pandilla que se prevé en el artículo 252, párrafo primero, del código represivo, por la que también formuló acusación razonada el representante social en sus conclusiones respectivas (382 a 386).

La indicada modificativa se encuentra prevista en el artículo 252 de la ley penal sustantiva, en los términos siguientes:

"Artículo 252. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión. Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos."

Como lo expresó en forma correcta la Sala responsable, tal modificativa se actualizó en los hechos materia de examen, porque los medios de prueba anteriormente reseñados, resultaron aptos en derecho para establecer que en el caso a estudio, los agentes del delito (tres sujetos), perpetraron la conducta aludida, habiéndose reunido para ello de manera ocasional y sin que exista prueba de que estuvieran organizados con fines delictuosos, lo cual, como sostuvo la Sala responsable, tiene sustento en lo depuesto por el denunciante **********, quien sin dudas ni reticencias, precisó la intervención de tres sujetos activos, señalando incluso cuál fue la conducta específica que cada uno de ellos ejecutó para consumar el robo de los bienes afectos, ya que del análisis de sus declaraciones, se desprende que el denunciante manifestó en todo momento que cuando circulaba a bordo de un vehículo de servicio público le solicitaron su servicio tres individuos, los cuales llevó a la calle **********, colonia **********, delegación ********** y que una vez que llegó al sitio indicado, uno de ellos lo amagó con un "cordel" mientras los otros lo desapoderaron de sus pertenencias, para después huir ante la presencia de elementos de seguridad pública; de ahí que el ofendido, en todo momento, puntualizó que se hallaban tres sujetos dentro del taxi.

Sin que sea óbice a lo anterior la particularidad de que no se hubieran asegurado y consignado a todos los intervinientes (dado que el agente ministerial no consignó al tercer sujeto señalado por el pasivo), pues tal circunstancia resulta intrascendente para cuestionar la actualización de la modificativa en examen.

De sustentar lo contrario, en el sentido de que sólo fueron detenidos dos de los sujetos activos, implicaría establecer una exigencia que no prevé la hipótesis a que se refiere el artículo 252 del la ley penal sustantiva, concerniente a que se aprehendan y consignen al menos a tres de los participantes del evento delictivo para tener por materializado el supuesto típico de referencia.

Tiene aplicación en lo conducente, por similitud del dispositivo que interpreta, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 57, del Volumen 84, Segunda Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación (registro IUS 235338), que refiere:

"PANDILLA. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE LA DETENCIÓN DE UNO DE LOS SUJETOS PERTENECIENTES A LA, PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL. El segundo párrafo del artículo 164 bis del Código Penal determina que se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito; de manera que si en un caso determinado el inculpado y el coacusado informaron que ellos dos, en unión de un tercero, cometieron el ilícito, es claro que, aun cuando no haya sido aprehendido el tercero, no se desvirtúa la validez de la aplicación del artículo 164 bis ya mencionado, puesto que no es requisito indispensable el que hayan sido detenidos todos los sujetos pertenecientes a la pandilla."

En ese sentido, la Sala responsable con acierto determinó que los medios de convicción reseñados, entrelazados de manera lógica y natural, previa su valoración en forma debida por tal autoridad, mediante el uso correcto de su arbitrio judicial, en términos de los numerales 245, 246, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, le permitieron estructurar el principio indiciario de eficacia probatoria plena referido en el artículo 261 del citado código procesal, para acreditar el delito de robo, pues el juicio de tipicidad lo hizo consistir correctamente en que el seis de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando el ofendido **********, trasladó a tres sujetos a bordo de su vehículo de transporte público, a la calle de **********, colonia **********, delegación **********, uno de ellos lo sujetó del cuello con un "cordel" y le dijo: "ya valió madres hijo de tu puta madre te vas a morir", a fin de que otros dos, lo desapoderaran de una carátula de autoestéreo negra, marca Sony, con reproductor de CD, formato mp3, un reloj marca Swatch, negro con dorado, un celular Sony Ericsson y la cantidad de ciento veinte pesos.

Por ello, se concluye, la conducta demostrada es típica, pues encuadra en la descripción legalmente prevista en los artículos 220, párrafo primero, fracción II; en concordancia con los diversos 224, fracción III, 225, fracción I y 252, así como con los ordinales 15 (hipótesis de acción), 17 (instantáneo) y 18, párrafo segundo (acción dolosa), todos del Código Penal para el Distrito Federal.

El hecho típico es antijurídico desde los planos formal y material; al no asistir a los sujetos activos una norma permisiva o causa de licitud en virtud de la cual jurídicamente estuvieran justificados para apoderarse de los objetos relacionados sin pertenecerles, por tanto, la constatación formal de que el hecho es contrario a derecho, conlleva a declarar la antijuridicidad formal.

Es materialmente antijurídico, pues el activo lesionó el bien jurídico tutelado por la ley, que lo constituye el patrimonio de **********, propietario de los bienes objeto del delito, por tanto, está colmado el principio de lesividad previsto en el artículo 4o. del Código Penal para el Distrito Federal.

Así, ante la ausencia de alguna causa probada de justificación, como aspecto negativo y de la lesión al bien jurídico, debe estimarse, que esa conducta resultó, además de típica, antijurídica, por lo que es acertada la determinación de la Sala responsable, al tener por apto y suficiente en derecho el conjunto probatorio aportado al sumario, para demostrar la existencia del injusto penal de robo calificado, en perjuicio del mencionado ofendido.

Por otra parte, cabe destacar que los elementos probatorios reseñados permitieron al tribunal de apelación estimar que el sujeto activo realizó el ilícito de manera dolosa, según lo previsto por el artículo 18, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, en virtud de que obró con conocimiento de las circunstancias del hecho y quiso su realización, es decir, sabía que se apoderaba de cosas muebles y que le eran ajenas, sin consentimiento de su propietario y al haberlo ejecutado quiso el resultado típico; por tanto, están demostrados los elementos cognoscitivo y volitivo del actuar doloso directo.

Es aplicable, la tesis 1a./J CVI/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 206, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 175605) de rubro y texto:

"DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS. El dolo directo se presenta cuando la intención del sujeto activo es perseguir directamente el resultado típico y abarca todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad. El dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no solo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Es por ello que la dirección del sujeto activo hacia la consecución de un resultado típico, sirve para determinar la existencia del dolo. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

Por otra parte, se advierte que la autoridad responsable ordenadora, con acierto, estimó acreditada la intervención del quejoso **********, en la comisión del delito de robo calificado, con los medios de prueba existentes en autos, que valoró conforme a derecho y son bastantes para comprobar que el ahora impetrante es el sujeto que ejecutó la conducta antijurídica que se le atribuye, consistente en apoderarse con ánimo de dominio de un bien mueble ajeno, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

En tal aspecto procede fijar en primer término, que la coautoría del sujeto activo surge cuando por sí, ejecuta una conducta que concurre con la de otros agentes y cada una de ellas es de relevancia tal que, según el plan concreto del hecho delictivo que se pretende consumar, conforme a la división de tareas acordada concomitantemente o con antelación, la ausencia de esa acción impediría que el delito fuera cometido, esto es, que la intervención de cada coautor deviene indispensable para la consecución del fin ilícito propuesto, al codominar el hecho.

Por ello, para determinar la existencia de la coautoría de un sujeto respecto de un hecho delictivo, es menester que se acredite de modo concurrente, conforme a las pruebas existentes en el sumario, la intervención de diversas personas en la comisión de un delito; que la acción que respectivamente ejecuten derive de un consenso y que cada uno tenga potestad de decisión o codominio en cuanto a la perpetración de la conducta que configura el supuesto típico; es decir, una distribución de tareas que sean concurrentes a la ejecución del hecho delictivo y, que la actuación concreta encomendada o aceptada por cada agente, resulte esencial para la realización del hecho delictivo.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia I.1o.P. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 468, Tomo VI, agosto de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:

"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO. Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquella resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."

En orden a tales señalamientos, este Tribunal Colegiado advierte correcta la estimación de la Sala responsable, en torno a que en la especie, está demostrada no solo su identidad como la de uno de los agentes del delito, sino también que intervino como coautor material en la comisión del injusto, conforme al artículo 22, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, esto porque el ilícito lo realizó en conjunto con otros sujetos, lo que se acreditó primordialmente, como lo destacó la Sala responsable, con las imputaciones que en su contra formuló el denunciante **********, quien lo identificó sin reticencia alguna como uno de los sujetos que intervino en el apoderamiento contrario a derecho materia de examen, ubicándolo en todo momento como el individuo que estaba atrás de él y que lo sujetó del cuello con un "cordel", a fin de que los otros sujetos lo desapoderaran de sus pertenencias; sujeto activo que ante la presencia de elementos de seguridad pública corrió junto con otros dos, sin embargo, fue alcanzado y asegurado por agentes de seguridad pública, así como también a uno de sus acompañantes, quienes fueron identificados por el ofendido como los mismos que momentos antes, lo habían desapoderado de sus pertenencias; además, el agraviado señaló al sujeto que le sacó ciento veinte pesos de su pantalón.

En corroboración con tales imputaciones la autoridad responsable destacó con acierto los testimonios de los policías ********** y **********, quienes de forma coincidente refirieron que el día de los hechos, cuando realizaban funciones propias de su cargo, a pie tierra, después de haber observado que de un vehículo (taxi), se bajaron corriendo tres sujetos, así como el conductor de dicho automóvil, quien les solicitó ayuda, manifestándoles que lo habían asaltado, logrando asegurar a dos de ellos, entre estos a **********, a quien el denunciante reconoció como el mismo que momentos antes lo amagó con un "cordel", mientras sus compañeros lo desapoderaban de sus pertenencias; además, el policía mencionado en primer término, señaló que encontró en la bolsa delantera del lado derecho del pantalón del acompañante del ahora quejoso, dos billetes de cincuenta pesos y un diverso de veinte, los cuales, el ofendido reconoció como de su propiedad; de ahí que tales particularidades constituyan datos indiciarios que permitan dar verosimilitud a las imputaciones del citado **********.

Medios de convicción a los que la autoridad ordenadora, como ya se dijo, correctamente les otorgó valor en términos de lo dispuesto en los artículos 245 y 255 del código adjetivo aplicable; además, esos datos indiciarios que en conjunto permitieron a la ad quem, determinar que tales deposiciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia y circunstancias esenciales del hecho, máxime que no hay prueba alguna de que hubieran sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno y si bien la intervención de los elementos de seguridad pública se verificó con posterioridad a los acontecimientos materia de análisis, lo cierto es que éstos observaron cuando tres sujetos bajaron corriendo de un vehículo de transporte público y en atención a lo solicitado por el conductor de dicho automotor, quien señaló a los individuos que corrían, entre ellos, el quejoso **********, como uno de los sujetos que momentos antes lo había desapoderado de sus pertenencias, lograron su detención.

Por lo expuesto, los elementos de convicción antes reseñados, fueron aptos para la debida estructuración de la prueba presuncional prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a efecto de acreditar la coautoría material del solicitante de garantías en la comisión del delito de mérito, en virtud de que la condición lógica que permite la legal adminiculación de los indicios obtenidos, consiste en que cada una de esas presunciones se encuentre debidamente constatada y aporta un elemento incriminador contra el ahora quejoso, por lo que, se insiste, su enlace permite evidenciar la verdad que se desconoce, como se desprende de la jurisprudencia XII.2o. J/5, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, publicado en la página 560, Tomo IV, agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 201613), que es del tenor siguiente:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad."

Así, en el caso, existen en autos medios de convicción suficientes que aportan indicios para integrar la prueba circunstancial y demostrar en forma idónea la acreditación del hecho delictivo atribuido a **********, así como su responsabilidad penal, al existir un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de conformidad con lo cual, evidencia que el quejoso sí cometió la conducta delictiva imputada, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión ya señaladas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.3o.P J/3 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo contenido se comparte, publicada en la página 681, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro IUS 202322), que dice:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio."

Igualmente la jurisprudencia 276, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 201, Primera Parte, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro IUS 904257), del tenor siguiente:

"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.

Además, conforme a lo depuesto en tales atestados, enlazados de manera lógica y natural, el órgano emisor responsable debidamente determinó que **********, junto con otros sujetos se apoderó de los objetos afectos a la causa propiedad de **********.

En este sentido no debe soslayarse que en el derecho penal el dicho del ofendido merece entero crédito en cuanto al señalamiento del responsable, por ser natural y humano el deseo de las víctimas de que la sanción recaiga sobre quien verdaderamente lo merece y no sobre personas ajenas al atentado, siempre y cuando sus manifestaciones estén corroboradas con otros medios probatorios, como sucede en el caso.

Es aplicable al respecto la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 391, Tomo CXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, (registro IUS 293254) que dice:

"OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. El dicho de cualquier ofendido merece entero crédito en cuanto al señalamiento del responsable, por ser natural y humano el deseo de la víctima o de sus familiares de que la sanción recaiga sobre quien verdaderamente lo merece y no sobre personas ajenas al atentado."

De ahí que, contrario a lo argumentado por el peticionario de amparo en el numeral 5 de la reseña de conceptos de violación, en el sentido de que la autoridad responsable incorrectamente restó eficacia probatoria a su declaración, este tribunal estima que el tribunal de apelación acertadamente señaló que las declaraciones de éste, no quedaron robustecidas con medio probatorio alguno, pues el siete de septiembre de dos mil diez, ante la autoridad ministerial, en una primera comparecencia manifestó llamarse **********, de diecisiete años de edad, asimismo, se reservó su derecho a rendir declaración hasta que se presentara su abogado particular y que no deseaba realizar llamada telefónica alguna, ya que sus familiares estaban enterados de lo sucedido; en posterior comparecencia dijo llamarse **********, de veinticinco años de edad y en relación con los hechos atribuidos, negó la imputación formulada en su contra y en relación al injusto que se le imputaba, refirió que en la fecha de los hechos, aproximadamente a las quince horas estaba con su primo ********** y su prima **********, con los cuales comió en el mercado **********; posteriormente, junto con su referido primo se dirigió al domicilio de su tío **********, ubicado en la calle **********, colonia **********, delegación **********, llegando alrededor de las dieciséis horas con treinta minutos; después, como a las diecisiete horas, su tío le dijo a su primo **********, que fuera a comprar un garrafón con agua, pues ya iban a cerrar, por lo cual, junto con su primo se trasladaron caminando rápidamente al expendio de agua, momento en el que se le acercó un sujeto y le dio un golpe en la cara, diciéndole que lo iba a matar, individuo que iba acompañado por dos policías, los cuales sujetaron tanto al emitente como a su familiar; después, la persona que lo agredió lo continuó golpeando y lo aventó contra una reja, queriéndolo ahorcar con un alambre; posterior a ello, dicha persona dijo ser taxista y que el emitente junto con su primo lo habían asaltado; motivo por el que los agentes policiacos los pusieron a disposición del representante legal; además, refirió que no le encontraron objeto alguno y que la cantidad de ciento veinte pesos que fue hallada, pertenecían a su primo **********; finalmente, expresó que cuando llegó a las instalaciones del Ministerio Público dio otro nombre, ya que no quería preocupar a sus padres y que nunca dijo ser menor de edad (fojas 30, 56 y 57).

En vía de declaración preparatoria, de ocho de septiembre de dos mil diez ante la Juez de la instrucción, ratificó su deposado ministerial, sin agregar nada más y finalmente, se negó a dar contestación a las preguntas que le pudieran formular las partes (foja 26 vuelta).

En ampliación de declaración, de trece de octubre de dos mil diez, ratificó sus manifestaciones anteriores; asimismo, refirió que no era su deseo contestar a las preguntas que le pudiera formular el Ministerio Público, no así respecto de su defensor, pues a cuestionamientos de éste expresó, cuando el denunciante lo golpeaba le indicó a los policías que no se iba a oponer a nada, pero que se lo quitaran de encima; asimismo, dijo que en ningún momento vio un vehículo taxi y finalmente, manifestó que escuchó que los agentes captores le decían al ofendido que dijera que había un tercer sujeto para que se lo pudieran "chingar" (fojas 235 y 236).

De lo que se advierte, como acertadamente lo estimó la Sala responsable no hay prueba alguna que corroborara su dicho, puesto que si bien pretendió dar una versión distinta de los hechos, aduciendo que fueron a comprar un garrafón, de los medios probatorios no se advierte la existencia de tal envase; máxime que obran en la causa la imputación firme y categórica del denunciante **********, la cual quedó corroborada con lo declarado por lo agentes captores ********** y **********, quienes vieron al quejoso cuando junto con otros dos sujetos se bajó del taxi del ofendido y corrió, sin embargo, fue aprehendido por los policías referidos, así como a uno de sus acompañantes, al cual le encontraron el numerario propiedad del denunciante; manifestaciones que la Sala acertadamente adminiculó con la fe que diera el Ministerio Público, respecto de "dos billetes de cincuenta pesos y uno de veinte pesos", el vehículo de transporte público y finalmente, el certificado de estado físico practicado al ofendido; de ahí que resulte infundado el concepto de violación 5, hecho valer por el quejoso de mérito.

No es óbice a lo anterior, las testimoniales ofrecidas por la defensa del ahora peticionario de garantías, consistentes en las declaraciones de **********, **********, ********** y ********** (fojas 228 a 231), pues como acertadamente lo señaló la Sala, sus testimonios se aprecian parciales, pues a éstos no les constan los hechos atribuidos.

Además, el primero de los mencionados en el párrafo anterior, manifestó que llegó de trabajar alrededor de las dieciséis horas y que en ese momento le dijo a su hijo ********** y a su sobrino ********** que fueran a comprar un garrafón de agua, dándoles dinero, mientras que el ahora quejoso, refirió que fue hasta las diecisiete horas cuando su tío le dijo a su primo ********** que fueran por un garrafón; además, en ningún momento expresó que también al impetrante lo haya mandado a traer algo y dado dinero como lo dice el tío del sentenciado, sino que la indicación fue para su primo.

Por su parte la testigo ********** y el diverso **********, refieren la existencia de un garrafón, sin embargo, tal circunstancia nunca fue mencionada por el ahora quejoso, ni por su primo **********, así como tampoco por su tío **********, pues solo dijeron que iban a comprar un "garrafón de agua", sin precisar que tenían que llevar envase alguno; además, el segundo de los testigos, refirió que entre las dieciséis y diecisiete horas, se encontraba en su negocio ya por cerrar y que su hijo le dijo que unos muchachos se estaban peleando en un negocio de pinturas y que éstos llevaban un "garrafón de agua"; lo cual denota que a éste no le constó el hecho de que llevaran tal objeto, pues tal circunstancia la supo por el dicho de su hijo.

En ese sentido, también obra lo manifestado por **********, quien en lo conducente refirió que el día de los hechos se encontró a sus primos ********** y **********, a quienes saludó, quedándose a platicar un momento, además de que le dijeron que iba a comprar un "garrafón con agua"; sin embargo, de lo narrado por el impetrante de mérito, no se advierte la presencia de dicho testigo, máxime, refirió que cuando su tío le dijo a ********** que fueran a comprar un garrafón éste le dijo que ya iban a cerrar, motivo por el que caminaron rápidamente sin mencionar en momento alguno que se hayan encontrado a un familiar y platicado con aquél, manifestación que resulta inverosímil y carente de veracidad, pues como lo señaló el propio quejoso, caminaban aprisa, ya que iban a cerrar el expendio de agua, de ahí que no tuvieran tiempo para quedarse a platicar como lo refiere dicho testigo.

En esas condiciones, adecuadamente la ad quem estimó no tener por válidas las aseveraciones del acusado, ni las de los testigos de descargo, al resultar inverosímiles y carentes de sustento; aunado a ello, no se soslaya, el hecho de que tanto en las declaraciones ministeriales, como en las rendidas ante el Juez de la instrucción del ahora quejoso y del coprocesado **********, se advierta que éstos señalaron de forma precisa y clara, que la cantidad que le fue encontrada al segundo de los nombrados, era de ciento veinte pesos, en billetes de denominación, dos de cincuenta y uno de veinte, dinero que según el dicho del coinculpado de referencia era de su propiedad, sin embargo, en la diligencia de careo constitucional, celebrada el trece de octubre de dos mil diez (foja 239 vuelta), entre el cosentenciado de mérito y el policía remitente **********, resultó que dicho coacusado le sostuvo de manera firme y categórica, que no eran ciento veinte pesos, sino que eran cincuenta pesos que le dio su padre y cuarenta que el poseía, lo que en la especie suman noventa pesos, cantidad distinta a la referida con anterioridad, lo que es contrario a lo manifestado por el quejoso de mérito, así como lo depuesto por el propio coprocesado **********.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia VI.1o.P. J/5, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, publicada en la página 1162, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 188852, de rubro y texto:

"DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: ‘El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho.’; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas."

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que la autoridad de segundo grado, debidamente tuvo por acreditada la plena responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de robo calificado en comento, al considerarlo como imputable, dado que demostró tener capacidad de conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente de acuerdo a dicho conocimiento.

En efecto, con acierto señaló la ad quem en la resolución combatida, que con el acervo probatorio analizado se demostró la plena responsabilidad de **********, en la realización del delito de que se trata, dado que no sólo está demostrada la identidad del quejoso, sino también que intervino como coautor material en la perpetración del injusto, además la Sala de apelación correctamente lo estimó imputable, dado que hasta el momento no existe medio de convicción que demuestre la carencia de capacidad para conocer el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente de acuerdo a dicho conocimiento y además, su capacidad de conducirse en el campo del derecho, al destacarse que de conformidad al examen médico que le fue practicado, no se le detectó trastorno psicológico alguno que le impidiera la comprensión de la prohibición contenida en la ley, por lo que en forma correcta se consideró que contaba con la suficiente aptitud psicofísica para ser sujeto a una acusación penal.

Bajo esa tesitura, fue correcto que apreciara que el peticionario de amparo tenía conocimiento de que su acción era contraria a la ley, es decir, tenía conciencia de la antijuridicidad de ese suceso delictuoso, dado que no existe elemento probatorio de que haya actuado bajo error de prohibición; además, legalmente le era exigible se condujera de manera diversa a la forma en que lo hizo, para lo cual, bastaba con abstenerse de realizar el apoderamiento de los objetos afectos a la causa, pertenecientes a la parte ofendida.

Razones que permiten a este Tribunal Colegiado de Circuito arribar a la conclusión de que la sentencia reclamada, en los apartados hasta aquí examinados, no infringe garantías en perjuicio del demandante de amparo.

SEXTO. (Individualización) En primer lugar, es pertinente destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Asimismo, resulta necesario precisar que "individualizar una pena" es distinguir una sanción entre el mínimo y el máximo permitido por la ley para un delito en particular por las peculiaridades en la comisión del ilícito por el sujeto activo, es decir, es la cuantificación de la pena en un caso concreto.

Para individualizar las penas, la legislación penal expresamente establece y regula las circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juzgador, en el caso concreto, las mismas se encuentran en el título cuarto, capítulos I y II, del Código Penal para el Distrito Federal.

De un análisis del artículo 72 que se ubica en el citado título y capítulos, se desprende una regla general de aplicación de las penas al individualizarse las mismas, dicho precepto a la letra indica:

"Artículo 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: