AMPARO DIRECTO 572/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO AUGUSTO DE LA ROSA BARAIBAR. SECRETARIO: URIEL VILLEGAS ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 572/2011. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO AUGUSTO DE LA ROSA BARAIBAR. SECRETARIO: URIEL VILLEGAS ORTIZ.

Fecha: 30-Nov-2011

Es Infundado Tal Argumento

Lo anterior se considera, en función de que las excluyentes debe probarlas quien las invoca y, en el caso, el inculpado y su defensa no aportaron medios de prueba para satisfacer su alegato.

Por el contrario, el único elemento probatorio ofrecido para tal fin, consistente en el informe del jefe de la XVI Zona Militar en **********, no hizo sino poner de manifiesto que el implicado pretendió evadir la responsabilidad que le resultaba, con base en una versión falsa, en el caso, que pretendía llevarlas a un puesto de control militar.

A esa conclusión se arriba, al ponderar que en el informe solicitado, el comandante de la aludida zona militar, informó que hasta el veintiuno de noviembre de dos mil diez, no se había llevado campaña alguna de canje y donación de armas de fuego. De tal suerte que ese informe, lejos de robustecer la supuesta intención del encausado, la desvirtúa.

Entonces, si en autos se carece de pruebas para demostrar la aludida excluyente, es inconcuso que tanto el Juez de la causa como el tribunal de apelación, estuvieron en lo correcto al no tenerla por acreditada.

En relación con al tema, este tribunal estima aplicable la jurisprudencia VI.1o. J/71, del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyos rubro y texto son:

"EXCLUYENTES. DEBE PROBARLAS QUIEN LAS INVOCA. La comprobación de las excluyentes corresponde al que las invoca y no al Ministerio Público. Esto es así, porque cuando la ley establece una excluyente de responsabilidad a favor del acusado, respecto de un hecho punible que se le imputa, corresponde la prueba de ello a éste, de acuerdo con el principio general de derecho de que quien afirma está obligado a probar."(1)

En relación con la documental que se adjuntó a la demanda de amparo, consistente en una nota periodística relativa al programa anual de canje y registro de armas de fuego en el palacio municipal de Córdoba, Veracruz, no es factible tomarla en consideración.

Ello es así, en virtud que de los artículos 78 y 166 a 169 de la Ley de Amparo, se desprende que dada la tramitación del juicio de garantías en la vía directa, las pruebas que se rinden en éste sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, de las que aparezca el acto reclamado; constancias de las cuales el quejoso puede pedir copia certificada para presentarla con su demanda, pero no pueden admitirse pruebas que no se hayan aportado al expediente, porque ello implicaría necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en el juicio de amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como lo fue del conocimiento de la autoridad responsable.

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente tenor literal:

"PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL, NO EXAMINADAS EN EL PROCESO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está impedida para proceder como tercera instancia, no pudiendo sustituir al Juez del proceso para analizar pruebas que éste no tuvo a la vista, pues sólo se ocupa de analizar desde el punto de vista constitucional sobre lo hecho, actuado y resuelto por los tribunales de instancia."(2)

"PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL NO EXAMINADAS EN EL PROCESO.-El artículo 78 de la Ley de Amparo no hace distingo alguno en relación a la materia del juicio constitucional, y esta Sala, como órgano de control constitucional, no tiene plenitud de jurisdicción ni actúa como tribunal de casación, sino se limita a examinar desde el punto de vista constitucional, si las autoridades judiciales ajustaron sus actos a las disposiciones legales. En tal virtud, aun cuando se puede suplir el agravio en el juicio de amparo penal, y analizar si el sentenciador de instancia comprobó los elementos medulares de la sentencia definitiva, ello no puede significar que esta Sala pueda sustituir al juzgador natural para analizar pruebas que éste no tuvo a la vista, si en el proceso estuvo el imputado libre de ofrecerlas, pues con ello se desnaturalizaría al Tribunal Constitucional, transformándosele en uno más de instancia."(3)

En mérito de lo hasta aquí expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la determinación del Magistrado responsable, al tener por acreditado los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, así como la probable responsabilidad, se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, como se señaló, en el caso del diverso delito posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se considera fundado el concepto de violación donde se reclama que existe una indebida fundamentación y motivación (concepto de violación 2).

Cierto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente fundado y motivado.

Jurídicamente, puede afirmarse que fundar un acto de autoridad supone apoyar su procedencia en razones legales establecidas en un cuerpo normativo, y ese acto sólo estará motivado cuando la autoridad que lo emite, explique o dé razón de los motivos que la condujeron a emitirlo.

Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la autoridad cumple con la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, si en ellas se cita el precepto legal que le sirvió de apoyo y se expresan los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto de que se trata, se adecua a los presupuestos de la norma que invoca.