AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 10-Feb-2011

El Actor Reclamó En Los Incisos C D E F G H J Y K Las Siguientes Prestaciones

"c) El pago de los bonos de alimentos, por concepto de despensa como previsión social, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud de que no obstante de que se trata de una prestación a la que siempre he tenido derecho, la demandada ha sido omisa en cubrírmela en tiempo y forma. Asimismo, dicha prestación deberá de tomarse en consideración para los efectos de la integración del salario.

"d) El pago del bono quinquenal por años de servicio prestado, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, en virtud de que no obstante de que se trata de una prestación a la que siempre he tenido derecho, la demandada ha sido omisa en cubrírmela en tiempo y forma. Asimismo, dicha prestación deberá de tomarse en consideración para los efectos de la integración del salario.

"e) El pago del bono decembrino, en la temporada de fin de año, se otorga anualmente a los trabajadores, un incentivo equivalente a nueve días de salario mínimo vigente, señalado como una de las prestaciones a los trabajadores en el artículo 119, fracción XI, de las condiciones generales del servicio **********.

"f) El pago de días económicos, a que tiene derecho el trabajador y está dispuesto en el artículo 74 de las condiciones generales del servicio **********.

"g) El pago de beneficios especiales por puntualidad y servicios prestados, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 118 de las condiciones generales del servicio **********.

"h) El pago de guardias y días laborados en los días de descanso obligatorio, derecho contemplado en el artículo 65 de las condiciones generales del servicio **********.

"j) El pago de la previsión social múltiple, correspondiente a la cantidad de $********** que quincenalmente me eran otorgados por parte de la demandada por dicho concepto, bajo la clave de percepción número 44.

"k) El pago de ayuda para servicios, correspondiente a la cantidad de $********** que me era otorgado quincenalmente por la demandada por dicho concepto bajo el número 46."

El demandado señaló que eran prestaciones de carácter extralegal, por lo que la carga de la prueba para demostrar su procedencia le correspondía al actor; también manifestó que el reclamo era oscuro, porque la contraparte omitió precisar de donde emanaba el derecho para exigir su cumplimiento, donde se encontraban establecidas, así como los periodos por los que las solicitaba, razón por la cual, lo había dejado en completo estado de indefensión.

La Junta absolvió del pago de bonos de alimento, bono quinquenal, bono decembrino, días económicos, puntualidad y asistencia, en virtud de que, a su parecer, el actor fue "omiso" e "impreciso" en señalar en qué consistían cada uno de esos conceptos, tampoco aportó ningún elemento que llevara a determinar la procedencia de las mismas, aun cuando se trataban de prestaciones extralegales y le correspondiera la carga de la prueba, por lo que su otorgamiento resultaba improcedente, lo anterior, ya que ni de los recibos de pagos exhibidos se acreditaban tales aspectos, en virtud de que el cotejo solicitado no se llevó a cabo por resultar inexacto el domicilio señalado por el actor; por lo que hacía a los días de descanso obligatorio, dijo que el reclamante no había demostrado que los laboró y, además, se encontraban contemplados en su salario y, por último, absolvió del pago de previsión social múltiple, porque formaba parte del salario ordinario del actor.

Se dice que es infundado el concepto de violación, porque independientemente de que se hubieran perfeccionado las condiciones generales de trabajo que exhibió el trabajador, lo cierto es que éstas no tendrían el alcance de demostrar la procedencia de las prestaciones exigidas, al ser oscuras en cuanto a su reclamo.

Lo anterior es así, porque tal como se vio de la transcripción de las prestaciones solicitadas en los incisos c) y d) (consistentes en el pago de bonos de alimentos, por concepto de despensa como previsión social durante el tiempo que duró la relación de trabajo y en el otorgamiento del bono quinquenal por años de servicio prestados), el actor omitió precisar de dónde derivaba el derecho a su entrega, es decir, el fundamento de su acción, ya que no precisó en qué cláusula del contrato de trabajo o en qué artículo de las condiciones generales de trabajo se encontraban previstos, por lo que, aun cuando se perfeccionaran las condiciones generales de trabajo, no tendrían el alcance de corroborar el derecho de la parte obrera de recibir el pago de las prestaciones reclamadas, ya que el hoy quejoso debió dar todos los elementos necesarios para que la Junta estuviera en aptitud de analizar su procedencia, lo que no hizo y, por tanto, se estiman infundados en ese aspecto sus conceptos de violación.

De igual forma sucede con las prestaciones exigidas en los incisos e), f), g) y h), relativas al pago de bono decembrino, pago de días económicos, de beneficios especiales por puntualidad y servicios prestados, de guardias y días laborados en descanso obligatorio, porque respecto a dichas prestaciones el actor fue omiso en precisar el periodo sobre el cual hacía su reclamo, (por todo el tiempo de la relación laboral, el último año, quince días, etc.), es decir, no señaló durante qué tiempo no le fueron pagadas dichas prestaciones, por lo que, al no haber mencionado el plazo por el que solicitaba su entrega, era inconcuso que la responsable no contaba con los elementos necesarios para analizar la procedencia de las mismas, razón por la cual, se considera acertado la absolución decretada por la Junta, en virtud de la oscuridad del reclamo, por lo que en ese aspecto no le causa perjuicio el apercibimiento decretado en relación con el cotejo de las condiciones generales de trabajo, porque aun cuando se tuvieran por perfeccionadas, lo cierto es que se llegaría al mismo resultado, dado la omisión del actor en el planteamiento de su acción; y por lo que hace a las prestaciones j) y k), el propio actor adujo que se le cubrieron quincenalmente, lo que refería su improcedencia.

El quejoso expresa en el segundo concepto de violación, que le era aplicable lo establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, por tener más de veinte años de servicio, razón por la cual no podía ser rescindido el contrato de trabajo, aun cuando hubiera incurrido en alguna de las hipótesis previstas en las diversas fracciones del artículo 47 de la ley mencionada, a menos que la falta cometida fuera particularmente grave o hiciera imposible la continuación de la relación de trabajo, si esto último no sucedía, el patrón sólo podía aplicar la medida disciplinaria a que estuviera autorizado, razón por la cual la demandada debió haber comunicado en el aviso de rescisión que la causa imputada al trabajador era particular y suficientemente grave o que hacía imposible la continuación de la relación de trabajo, a efecto de que el obrero tuviera pleno conocimiento del actuar del patrón, lo que no hizo la responsable.

Que la patronal dijo que el actuar del trabajador era negligencia, en razón de que se le causaba un daño al público usuario, porque no recibía su correspondencia, sin embargo, si ya había concluido la jornada de trabajo y de todas formas ese día no iba a ser entregada, sino hasta la siguiente jornada, porque la patronal no razonó la importancia de que la correspondencia no fuera entregada en tiempo, además la palabra negligente implica un descuido, pero no era lo suficientemente grave para que hubiera rescindido el contrato de trabajo.

Que en la ratificación de contenido y firma del acta administrativa de nueve de agosto de dos mil cinco, ofrecida por la demandada a cargo de **********, salió a la luz que los hechos que se le imputaban al actor no sucedieron como lo señaló la patronal y que se actuó de mala fe, ya que así lo manifestó el ratificante al contestar a la pregunta tres directa, "no a mí no me consta", de lo que se advierte que a los participantes del acta, lo cuales en su mayoría no ratificaron, realmente no les constaron los hechos y que su participación al declarar en el acta fue inducida con el afán de perjudicar al quejoso, situaciones que debieron ser valoradas por la responsable.

Que el hecho de que el actor haya ratificado el acta, de ninguna manera acredita la falta en que incurrió, ni tampoco que hubiera sido grave.