AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 10-Feb-2011

Que El Aviso De Rescisión Lo Firmó Bajo Protesta En Virtud De Que No Aceptaba Los Cargos

También mencionó que el acta se trataba de una pesquisa, en virtud de las preguntas que se le realizaron al actor, no tenían nada que ver con lo declarado en la misma, como lo eran las siguientes: ¿Sabe cuál es la sanción por retención de correspondencia? ¿Por qué hace rumbo en su domicilio?.

Son inatendibles los conceptos de violación consistentes en que el demandado no demostró que la causa de rescisión de la relación laboral fuera grave de conformidad con el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, dado que dichas cuestiones no formaron parte de la litis en el juicio laboral, por lo que tampoco podían serlo de la constitucional y, por otra parte, se consideran infundados en lo relativo a que en el expediente laboral no quedó corroborado que la demandada rescindiera justificadamente el vínculo de trabajo, porque como se analizará más adelante, dicha cuestión sí se acreditó.

Como se vio en párrafos precedentes, el actor en un inicio señaló que el uno de septiembre de dos mil cinco, la administradora ********** le notificó por escrito que estaba despedido, invocando como causal la falta de probidad u honradez, lo que, a su parecer, no era cierto, porque durante veinte años prestó sus servicios con apego a las normas marcadas por la demandada; sin embargo, mediante escrito de seis de febrero de dos mil ocho, modificó su demanda, señalando que mediante oficio **********, de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, signado por **********, se le reubicó en la ********** Xochimilco, toda vez que con anterioridad a dicho oficio prestaba sus servicios en la ********** Miramontes; que no obstante lo anterior, el treinta de septiembre de dos mil cinco, aproximadamente a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, cuando se disponía a entrar a laborar, fue interceptado por la Lic. ********** quien se ostentó como directora de recursos humanos de la demandada y le impidió el acceso al centro de trabajo diciéndole "Sr. **********, por instrucciones del director general, ya no puede entrar a laborar y está despedido", omitiendo entregarle por escrito la causa del despido, hechos sucedidos en presencia de diversas personas.

De los antecedentes narrados se advierte que el actor no incorporó a la litis laboral lo relativo a que la rescisión de la relación de trabajo debía ser analizada a la luz del artículo 161 de la ley obrera, dado que modificó los hechos de su demanda, sobre todo en lo relativo a la forma de terminación de la relación laboral, precisando que ésta se debió a un despido injustificado sucedido el treinta de septiembre de dos mil cinco, razón por la cual, no reclamó lo relativo a que la rescisión del vínculo de trabajo debía cumplir con lo establecido en el artículo 161 de la ley mencionada, por lo que si dicha cuestión no formó parte de la litis laboral, es inconcuso que tampoco puede serlo de la constitucional, de ahí que se estimen inatendibles los conceptos de violación en el aspecto señalado.

Precisado lo anterior y tocante a los diversos argumentos vertidos en el sentido de que no quedó corroborado que la demandada rescindiera justificadamente el vínculo de trabajo, debe decirse que dicha cuestión se considera infundada por lo siguiente:

La tesis consultable en la página 80 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1988, Segunda Parte, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la letra señala:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS. Las actas administrativas levantadas en la investigación de las faltas cometidas por los trabajadores, para que no den lugar a que se invaliden, deben ser ratificadas por quienes las suscriben, para dar oportunidad a la contraparte de repreguntar a los firmantes del documento, con objeto de que no se presente la correspondiente indefensión. Por lo tanto, cuando existe la ratificación del acta por parte de las personas que intervinieron en su formación y se da oportunidad a la contraparte para repreguntar a los firmantes del documento y no se desvirtúan, con las preguntas que se formulen, los hechos que se imputan, la prueba alcanza su pleno valor probatorio."

Como consecuencia de tal criterio, cabe considerar que cuando el patrón ordena el levantamiento de un acta administrativa con miras a verificar si un trabajador incurrió en alguna de las causales rescisorias que especifica, esa acta levantada constituye un documento privado en los términos del artículo 796, en relación con el 795 de la Ley Federal del Trabajo.

Por tanto, en el acta de referencia se requiere, para su constitución, del cumplimiento de distintas formalidades, y corresponde al patrón la consiguiente carga de probar la existencia de la causal relativa.

Dentro de tal contexto, es decir, de las cargas que el patrón tiene cuando es demandado en un juicio por reinstalación, tiene la obligación de probar la causa de terminación de la relación, por lo que en ese caso debe examinarse la fuerza probatoria del mencionado documento privado, para dirimir la controversia de mérito.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo: "Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones", de donde se infiere que un documento privado no prueba, necesariamente, la verdad de lo declarado o manifestado; regla que opera entonces tratándose de la citada acta administrativa que es, como se dijo, un documento privado.

Además, no puede perderse de vista, que dicho documento es formado por orden de la parte patronal y contiene declaraciones de terceros que figuran como testigos, lo que amerita su presentación ante la autoridad jurisdiccional, tanto para que ratifiquen su dicho como para que el trabajador afectado tenga oportunidad de repreguntar ante su juzgador y no ante su contraparte, es decir, se trata de una prueba que se equipara a la testimonial, ya que se puede repreguntar a los ratificantes del documento.

Al respecto se transcribe la jurisprudencia 166, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 111, Tomo V, Primera Parte, Apéndice 1917-1995, que a la letra dice:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE TERCERO. Los documentos privados provenientes de tercero, cuando no son ratificados por quienes los suscriben, deben equipararse a una prueba testimonial rendida sin los requisitos de ley, por lo que carecen de valor probatorio."

Por tanto, si el acta de que se viene tratando no conlleva intrínsecamente la prueba plena de su contenido, tal fuerza debe alcanzarse mediante su perfeccionamiento, cuando se utiliza en el procedimiento laboral.

En tal sentido, dicho perfeccionamiento se logra mediante la ratificación de su contenido por quienes en ella intervinieron o, en su caso, por confesión expresa del trabajador.

En ese orden de ideas, la citación de los signantes ante el órgano jurisdiccional les permitirá reconocer el documento mismo, su contenido y la autenticidad de sus firmas; asimismo, como se les presenta en juicio al que comparecen de la misma forma a como lo hace un testigo, ello permite a la parte cuyo interés es opuesto al del oferente de la prueba, repreguntar sobre los hechos que constan en el acta y, en su caso, desvirtuar cabalmente su contenido.

Lo anterior, porque, básicamente, en dicho documento se hace constar la causa de rescisión que invoca la parte patronal, en vía de excepción, para obtener la absolución mediante el laudo que emita la Junta de Conciliación y Arbitraje; de ahí que en estricta observancia del principio procesal que impone a la parte que afirma, la carga de probar los hechos, también debe determinarse que le corresponde la carga de perfeccionar el documento mediante la ratificación que de ella hagan sus firmantes, independientemente de que haya o no sido objetada por el trabajador.

De no ser así (que se ratifique, aun cuando no sea objetado el documento), y concluir que la ratificación del acta administrativa por los firmantes sólo procede cuando es objetada por el trabajador, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar al patrón, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí o por su orden, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente.

Lo anterior, salvo cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación o cuando en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admite la falta que cometió respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tales confesiones, se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta.

En suma, las actas administrativas levantadas por el patrón en investigación de faltas de los trabajadores deben considerarse como documentos privados de dicha parte en términos del artículo 796, en relación con el 795 de la Ley Federal del Trabajo y, como tales, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de quienes las firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede válidamente obtener mediante el ejercicio de una acción y la demostración ante el tribunal competente. Lo anterior, salvo cuando un trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación o cuando en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admite la falta que cometió respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tales confesiones se hace innecesaria la ratificación de la aludida acta.

Retomando el caso en estudio se tiene que el demandado señaló que el uno de septiembre de dos mil cinco, rescindió la relación laboral que tenía con el actor, en virtud de los hechos que acontecieron el seis de agosto del mismo año, en los que se le encontró al reclamante ochenta y cuatro piezas de correspondencia con un peso de un kilogramo con setecientos setenta y siete gramos, que tenían un chicle y tarjetas de descuentos universitarios de "**********", los cuales se hicieron constar en el acta de nueve de agosto de dos mil cinco y que derivaron en el aviso de rescisión laboral de uno de septiembre del mismo año, documentos que fueron ratificados por el actor en su contenido y firma y que a continuación se transcriben para su mejor estudio.