AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1378/2010. 10 DE FEBRERO DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: PAVICH DAVID HERRERA HERNÁNDEZ.

Fecha: 10-Feb-2011

Presente En Este Acto El Actor

"1P. Que diga el ratificante si reconoce el contenido del oficio de fecha 1 de septiembre de 2005, el cual se encuentra agregado a foja 79 de los autos y que en este acto se le pone a la vista. R. Sí lo reconozco, pero queda sin efecto por el documento que me giraron de cambio de centro de trabajo.

"2P. Que diga el ratificante si reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece al pie del lado derecho del oficio de fecha 1 de septiembre de 2005. R. Sí pero queda sin valor por el oficio que me giraron por cambio de centro de trabajo."

De la transcripción del oficio de uno de septiembre de dos mil cinco, se advierte que la demandada hizo del conocimiento del trabajador, que a partir de ese día se le rescindía la relación laboral, por haber resultado responsable de pretender sustraer del centro de trabajo, correspondencia que se le encomendó para su reparto, ocasionando con su negligencia un daño al público usuario, al no recibirla en tiempo y forma y a la buena imagen del ********** incurriendo con su conducta en faltas de probidad u honradez graves, toda vez que no desempeñó las labores de cartero que le fueron encomendadas, apartándose de sus obligaciones y procedió en contra de las mismas al no cumplir con las disposiciones de las normas de trabajo que le eran aplicables, así como por no haber ejecutado el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y lugar convenidos, situación que hacía imposible la continuación de la relación laboral, hechos que fueron ratificados por el actor.

En ese orden de ideas, debe decirse que, a diferencia de lo que sostiene el quejoso, la demandada precisó las razones que hacían imposible la continuación de la relación laboral, siendo éstas que el actor pretendió sustraer del centro de trabajo, ochenta y cuatro piezas de correspondencia, ocasionando un daño al gobernado, lo que se traducía en falta de probidad u honradez porque, si bien, el actor señaló que había terminado su jornada de trabajo y que de todas maneras no se podía repartir la correspondencia en ese momento, lo cierto es que no justifica porqué razón retiraba las piezas postales del centro de trabajo sin autorización del patrón, pudiéndole dar el destino que deseara, dado que se encontraba fuera de su jornada, en tal virtud, si bien el retraso influye en la decisión del patrón para rescindir el contrato de trabajo, la verdadera causa se originó en el intento de sustracción del centro de labores de las ochenta y cuatro piezas de correspondencia, lo que patentizó la falta de probidad del actor, en términos de la fracción II del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior, aun cuando se asentó en el aviso rescisorio que por esa "negligencia" se ocasionaba un daño al usuario, porque lo que se determinó fue que su conducta se tradujo en faltas de probidad u honradez por intentar sustraer 84 piezas de correspondencia.

De igual forma y por las razones mencionadas en párrafos anteriores, se estima que el acta administrativa de nueve de agosto de dos mil cinco, tiene valor demostrativo, aun cuando ********** señaló que no le constaban los hechos, ni tampoco comparecieron a la audiencia de ratificación la mayoría de los signantes o bien se le hubieran hecho los cuestionamientos "¿Sabe cuál es la sanción por retención de correspondencia?, ¿Porqué hace rumbo en su domicilio?", lo anterior, porque dicho documento fue reconocido en su contenido por el quejoso, con lo que se convalidó el documento, siendo inconcuso que si el reclamante reconoce en el acta, la responsabilidad de los hechos que se le imputaron y con posterioridad ratifica el contenido de dicha acta, con ello genera certidumbre en cuanto a la autenticidad de la misma y de los hechos que allí se hicieron constar.

Similar criterio sustentó este tribunal al resolver el amparo directo DT. **********, promovido por **********, del que derivó la tesis I.13o.T.167 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, página 2180, el cual se reitera y que es del contenido y epígrafe siguientes:

"ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA DEBEN SER PERFECCIONADAS POR QUIENES LAS FIRMARON, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO CUANDO ÉSTOS ACEPTEN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren el carácter de prueba plena si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera independientemente de que las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión es innecesaria la ratificación de las aludidas actas."

En tal virtud, al haber sido ratificada por el actor la autenticidad del contenido y firma, el acta administrativa de nueve de agosto de dos mil cinco, así como el aviso de rescisión laboral de uno de septiembre del mismo año, es inconcuso que quedó corroborada la rescisión del trabajo a partir de esa última fecha, lo que se estima justificado atendiendo a que el actor incurrió en faltas de probidad u honradez, como se argumentó en párrafos precedentes, de ahí que se consideren infundados los motivos de disenso vertidos.

En consecuencia, al haberse considerado infundados los conceptos de violación aducidos y no advertirse deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veintisiete de agosto de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra el **********.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, José Manuel Hernández Saldaña y Héctor Landa Razo. Fue relator el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.